JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/97.

   

    ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-143/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente número 051/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio Partido de la Revolución Democrática en contra del cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tocante a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, del Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local, Centro Norte, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I.- En sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Cuarto Consejo Electoral Distrital, Centro Norte, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa de ese mismo distrito, en la cual el citado consejo distrital, declaró la validez de la elección respectiva y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.


 

 II.- Inconforme con dicho cómputo distrital y con la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de octubre del presente año, interpuso recurso de inconformidad, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en las casillas: 234 básica, 242 contigua 2, 243 básica, 243 contigua, 246 básica, 247 básica, 249 básica, 249 contigua, 250 básica, 253 contigua, 256 contigua, 258 básica, 261 contigua, 265 básica, 269 básica, 270 básica, 272 básica, 272 contigua, 277 contigua, 280 básica, 281 básica, 281 contigua, 284 básica, 284 contigua, 285 básica, 286 contigua, 288 básica, 289 básica, 290 básica, 291 básica, 291 contigua, 292 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 296 contigua, 297 contigua, 299 contigua, 307 básica, 307 contigua, 309 contigua, 321 contigua 1, 322 básica, 323 contigua, 334 básica, 334 contigua 1, 356 básica, 359 básica, 382 básica, 384 contigua 1, 405 contigua 1, 427 básica, 428 básica, 431 básica, 435 contigua, 435 contigua 2, 440 básica, 440 contigua 2, 441 básica, 441 especial, 445 básica, 445 contigua, 445 contigua 2, 446 contigua 1, 447 básica, 448 básica, 449 básica, 450 básica, 450 contigua, 452 básica, 460 contigua 1, 466 básica, 471 básica, 472 básica, 472 contigua, 473 básica, 473 extraordinaria, 474 básica, 474 contigua, 478 básica, 478 contigua, 483 básica, 484 básica, 484 contigua, 485 básica, 485 contigua, 486 básica, 486 contigua, 489 básica, 489 contigua, 500 contigua, 501 básica, 502 básica, 502 contigua 1, 503 contigua 1, la nulidad de la elección de diputados locales por mayoría relativa del Cuarto Distrito Electoral Uninominal, Centro Norte, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, y, en consecuencia, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el citado Consejo Distrital Electoral, en favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 III.- El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró por un lado infundado el aludido recurso de inconformidad y por otro fundado parcialmente, por lo que modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, y en virtud, de no haber variado la fórmula ganadora, confirmó la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos; de igual forma confirmó la expedición de la constancia de mayoría y validez efectuada en favor de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local, Centro Norte, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; tal resolución, en su parte considerativa, es del tenor siguiente:

 

 "PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5, y 63 bis fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que se precisa en el resultando I de este fallo.

 SEGUNDO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el error aritmético, los cómputos municipales de la elección de diputados de mayoría relativa o de presidentes municipales y regidores; el cómputo estatal para gobernador del Estado y para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación en los casos de los diputados y regidores de representación proporcional, así como por las causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral del Estado.

 TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar sí, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral Uninominal Centro Norte y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del código aplicable, se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del propio código.

 CUARTO.- El partido impugnante en su escrito de inconformidad, señala que: "en relación a las casillas 286 contigua, 294 básica y 294 contigua, se realizó cambio de ubicación de casillas sin justificación alguna. En las casillas 242 contigua 2, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 484 básica y 503 contigua 1, militantes priístas y los denominados testigos de la democracia, se dedicaron a realizar proselitismo en el interior de las casillas durante la jornada electoral. En las casillas 249 contigua, 460 contigua 1, y 502 contigua 1, militantes priístas y los denominados testigos de la democracia se dedicaron a acarrear a los electores para que emitieran su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional. En las casillas 243 básica, 247 básica, 253 contigua, 261 contigua, 270 básica, 272 básica, 277 contigua, 281 básica, 281 contigua, 284 básica, 285 básica, 286 contigua, 288 básica, 289 básica, 290 básica, 291 básica, 292 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 297 contigua, 299 contigua, 307 básica, 307 contigua, 322 básica, 323 contigua, 356 básica, 359 básica, 428 básica, 435 contigua, 435 contigua 2, 441 especial, 445 contigua, 445 contigua 2, 449 básica, 450 contigua, 466 básica, 478 básica, 483 básica, 484 básica, 485 básica, 486 básica, 489 contigua, 500 contigua, 502 básica, hubo cambio de funcionarios de casilla. En las casillas 234 básica, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 292 básica, 293 básica, 289 básica, 284 básica, 284 contigua, 269 básica, 265 básica, 291 básica, 234 básica, 291 contigua, 334 básica, 307 contigua 1, 446 contigua 1, 450 contigua, 500 contigua 1, los órganos receptores de la votación no se integraron como lo establece la ley de la materia. En las casillas 243 contigua, 249 básica, 250 básica, 256 contigua, 258 básica, 272 básica, 272 contigua, 280 básica, 281 básica, 281 contigua, 290 básica, 292 básica, 293 básica, 294 básica 296 contigua, 321 contigua 1, 323 contigua 1, 334 contigua 1, 384 contigua 1, 405 contigua 1, 431 básica, 435 contigua 1, 440 básica, 441 básica, 445 básica, 445 contigua, 447 básica, 448 básica, 450 básica, 450 contigua, 471 básica, 472 básica, 472 contigua, 473 básica, 473 extraordinaria, 474 básica, 474 contigua, 478 básica, 478 contigua, 484 básica, 484 contigua, 485 básica, 485 contigua, 486 contigua, 489 básica, 489 contigua, 500 contigua, 501 básica, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida el día de la elección. Todas estas casillas pertenecientes al IV Distrito Electoral Local, Centro Norte, en donde se presentaron diversas irregularidades y violaciones que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibidas de la elección ahora impugnada y que actualiza las causales de nulidad, contempladas en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tabasco".

 El impugnante señala que lo anterior le ocasiona el siguiente agravio: "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a los facultados por el código de la materia, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del Código en cita, se incurre en falta al principio de certeza, legalidad y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia desde que se recibió, estuvo viciada de origen. A mayor abundamiento, el código de la materia al fijar los tiempos, requisitos y procedimientos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, establece los presupuestos indispensables para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado, que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la constitución de algunos de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 217 del código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de constitución no sólo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos entregados exprofeso para sentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la jornada electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento, en el artículo 208 se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a la regla fijada en el propio Código Electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas con los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, con lo que se debe considerar que sino estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello... Ahora bien, de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente la ausencia de algunos de los funcionarios, sin que para el caso concreto quien fungió como presidente de casilla haya designado a las personas que desempeñarían los cargos respectivos de los funcionarios ausentes, en términos del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y que, además, la mesa directiva de casillas funcionaron, durante la fase de recepción de la votación, con algunos y no en su totalidad de los funcionarios que las debieron haber integrado debiendo concluirse en consecuencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibidas en las casillas en términos del artículo 279 fracción V del código invocado."

 Además expresa el inconforme que las supuestas irregularidades cometidas le causan el siguiente agravio: " La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en virtud de que en las casillas impugnadas al mediar error en la computación de votos se excluye la verdadera representatividad que en las urnas expresó la ciudadanía en favor de mi representado, alterando en forma grave la decisión popular, por lo que, consecuentemente, debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de votación recibida en esas casillas. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad de cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis número 71... Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a los fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos. A mayor abundamiento durante la sesión del cómputo que en este acto se reclama, se pudo desprender que al no ser coincidentes los datos contenidos en el acta, no se pudieron contrastar con el número de electores que votaron según lista nominal, en virtud de que en la mayoría de paquetes que en forma indebida el órgano electoral abrió, se encontró con dicho instrumento electoral (lista nominal de electores) a efecto de poder verificar si el contenido en el paquete y expediente electoral correspondía efectivamente al sentido de la voluntad de la ciudadanía en el municipio del Centro, Tabasco, hecho que transgrede los principios rectores que rigen la actividad electoral consagrados en el artículo 96 de la ley de la materia, por lo que al verse infringidos cualquiera de ellos trae como consecuencia que la elección sea inaceptable en virtud de que todos y cada uno de ellos se encuentra concebido y concatenado en una unidad, lo que permitiría, en su caso, dar cabal cumplimiento al principio de constitucionalidad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones libres y auténticas)".

 Ahora bien, por lo que se refiere a las casillas 286 contigua, 294 básica y 294 contigua en las que el impugnante señala que fueron cambiadas de ubicaciones. Del análisis realizado por este órgano resolutor a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, consistente en el encarte que contiene, precisamente la ubicación de las casillas que se estudian y las respectivas actas de la jornada electoral, así como su correspondiente hoja de incidentes, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 CASILLA

 No.

 UBICACION DE LA

 CASILLA SEGUN

 ACTA JORNADA

 ELECTORAL

 UBICACION DE

 LA

 CASILLA

 SEGUN ENCARTE

286 contigua

LINO MERINO S/N ESQ. JOSE MA. GURRIA.

LINO MERINO S/N ESQ. JOSE MA. GURRIA.

294 básica

CALLEJON MIS BLANCAS MARIPOSAS No. 128

ESC. PRIM. FEDERAL OLIVIA MALDONADO DE RIVAS, CALLE GALEANA No. 166.

294 contigua

CALLEJON MIS BLANCAS MARIPOSAS No. 128

ESC. PRI. FEDERAL OLIVIA MALDONADO DE RIVAS, CALLE GALEANA No. 166.

 

 Como se aprecia, en el cuadro que precede, en relación a la casilla 286 contigua la ubicación que se señala tanto en el acta de la jornada electoral, como en el encarte respectivo, documentales públicas a las que con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I, este órgano jurisdiccional en materia electoral les concede pleno valor probatorio, se acredita que, el lugar de ubicación de la casilla en estudio, es el mismo, por lo tanto resulta procedente declarar infundado el agravio que se resuelve.

 En relación a las casillas 294 básica y 294 contigua que se relacionan en el cuadro de este considerando, si bien es cierto que las casillas aludidas fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte, lo es también que, obran en los autos del presente expediente las respectivas hojas de incidentes levantadas en dichas casillas; en las que los funcionarios de la mesa directiva de casillas, expusieron las justificaciones por las cuales fue cambiada la ubicación. Con ello, esta autoridad electoral, determina que se observó lo dispuesto en la fracción VII del artículo 216 de la ley electoral local, en tal virtud, al observarse las disposiciones legales que en este sentido se establecen, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Por lo que se refiere a las casillas 242 contigua 2, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 484 básica y 503 contigua 1, en las que el impugnante manifiesta que militantes priístas y los denominados testigos de la democracia, se dedicaron a realizar proselitismo; a efecto de llevar a cabo el análisis de los agravios expresados por el inconforme, respecto de las casillas mencionadas, es preciso determinar cuáles son los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista por el artículo 279 fracción IX del Código Electoral vigente en el Estado, que son:

 a).- Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 b).- Que dicha violencia física o presión dé como resultado que se determine la conducta de los electores y que se refleje en el resultado de la votación en forma decisiva.

 Por lo expuesto, los integrantes de este órgano colegiado, consideran que a efecto de poder determinar, si se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, debe partirse del supuesto de que conforme al artículo 325 de la ley electoral invocada le corresponde la carga de la prueba al que afirma, y además de que dichas pruebas deben producir plena convicción en esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, de que los actos de proselitismo que aduce el recurrente, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.

 Refuerza el criterio de este tribunal la siguiente jurisprudencia: JURISPRUDENCIA 15 PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO.- NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.- El artículo 298 del código electoral en ninguna de sus fracciones, establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame. Recurso de Inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 En este orden de ideas, en las casillas 242 contigua 2, 246 básica, 249 básica, 382 básica, 440 básica, 445 básica, 445 contigua y 503 contigua no obra en el presente expediente, elemento probatorio alguno, que refleje al menos indicios, con los cuales se pueda presumir que se hayan presentado los hechos expuestos por el inconforme. Efectivamente, del análisis realizado a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y sus correspondientes hojas de incidentes, se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no expresaron que se hayan suscitado incidentes al respecto; asimismo, el recurrente omitió presentar escritos de incidentes relacionados con las irregularidades que hoy hace valer. De lo anterior, se infiere que los representantes ante la casilla del partido político impugnante, constataron que en la recepción de la votación en las casillas que se analizan, no se presentaron actos de proselitismo que pudieran influir en la voluntad del electorado; razón por la cual se reitera infundado del presente agravio.

 Ahora bien, en cuanto a las casillas 440 contigua 2, 252 básica y 484 básica, obran en los autos las respectivas actas circunstanciadas, a través de las cuales, el órgano responsable, hace constar que las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas que se precisan en este párrafo, no se encontraron en los paquetes electorales. Ello imposibilita conocer, si durante la jornada electoral se hayan presentado incidentes relativos a la causal de nulidad invocada por el recurrente; sin embargo, el inconforme debió acreditar  con otros elementos probatorios la presencia de proselitismo que argumenta, y que sobre todo, esta actividad haya sido determinante para el resultado de la votación, lo cual no era acreditable con las documentales públicas mencionadas y de las cuales se carecen, por lo tanto, lo anterior no debe ser óbice para declarar la validez de la votación recibida en las casillas de referencia.

 Por último, por lo que se refiere a las casillas 253 contigua, 309 contigua y 427 básica, si bien es cierto que en las respectivas hojas de incidentes que obran anexas a las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, se asentaron hechos relativos al proselitismo que hoy argumenta el recurrente, lo es también que, estos hechos aislados y no representativos, no influyeron en la preferencia electoral de los ciudadanos. Efectivamente, en las hojas de incidentes, se hizo constar que un elector que se presentó a votar portaba una camiseta con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, de que, enfrente de la casilla 309 contigua había propaganda del mencionado partido y del Partido del Trabajo, no obstante, lo anterior no permite concluir que lo registrado en las hojas de incidentes haya sido determinante para el resultado de la votación, y al no obrar prueba adicional en este sentido, este órgano colegiado considera procedente declarar infundado el agravio en cuestión.

 Asimismo, el inconforme señala que en las casillas 249 contigua, 460 contigua 1 y 502 contigua 1, se realizaron acarreos de los electores para que emitieran su sufragio en favor del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto, este órgano resolutor al no encontrar prueba alguna que obre en los autos y que fuera aportada por el recurrente para acreditar sus aseveraciones, estima procedente declarar infundado el agravio en cuestión. Asimismo el impugnante se limita a expresar consideraciones genéricas y subjetivas, sin mencionar hechos concretos que reflejan circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en tal virtud se reitera infundado el agravio hecho valer por recurrente.

 Por lo que se refiere a las casillas que se precisan en el escrito recursal, y en las que el recurrente manifiesta que hubo cambios de funcionarios de casilla, este órgano colegiado al realizar el cotejo de las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, y, el encarte y el acuerdo de fecha dieciocho de Octubre del año en curso, en el que se realizaron ajustes al encarte original, documentos que en términos de los Artículos 321 y 322 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de otorgárseles valor de prueba plena, se obtuvo el siguiente resultado:

 CASILLA

 FUNCIONARIO

 SEGUN ENCARTE

 FUNCIONARIO

 SEGUN ACTA

 JORNADA

 ELECTORAL

 CAUSA

 REGISTRADA

 PARA EL

 CAMBIO

243

básica

PTE. ALFARO GARCIA OSCAR

SRIO. GARCIA LEON NATIVIDAD

1ESC. JIMENEZ HDEZ. CARINA

2ESC. CALDERON CAMARA IRMA DEL C.

PTE. ALFARO GARCIA OSCAR

SRIO. MDEZ. CALENCIA MA. DEL C.

1ESC. SANCHEZ RAMOS SANTIAGO

2ESC. CALDERON CAMARA IRMA DEL C.

NO SE REGISTRO LA JUSTIFICACION.

LOS QUE OCUPARON EL CARGO DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR ERAN SUPLENTES GENERALES.

247

básica

PTE. RGUEZ. MORALES RAFAEL

SRIO. PEREZ DE LA C. MA. ISABEL

1ESC. ALVAREZ RAMON MA. ELENA

2ESC. OVANDO ALVAREZ EUZEBIO

PTE. RGUEZ MORALES RAFAEL

SRIO. PEREZ DE LA C. MA. ISABEL

1ESC. ALVAREZ RAMON MA. ELENA

2ESC. SALVADOR JERONIMO MANUEL

NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR A QUIEN SE LE ESPERO 15 MINUTOS.

253

contigua 

 

PTE. RIVAS ESCOBAR SANDRA

SRIO. VILLANUEBA JIMENEZ ARACELI

1ESC. MORALES PEREZ MA. CRISTINA

2ESC. GONZALEZ GONZALEZ JUAN 

PTE. ARIAS ESCOBAR SANDRA

SRIO. GONZALEZ GONZALEZ JUAN

1ESC. CORNELIO GARCIA BENITO

2ESC. NO SE CUBRIO 

NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO, PERO SE INFIERE QUE FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR EL CIUDADANO QUE CUBRIO EL CARGO DEL PRIMER ESCRUTADOR ERA SUPLENTE GENERAL.

261

contigua

PTE. CRUZ LOPEZ JOSE ALFREDO

SRIO. OSNAYA AGUILAR JOSE LUIS

1ESC. DE LA CRUZ ASCENCIO MARI

2ESC. VILLA FERNANDEZ SALOME

PTE. CRUZ LOPEZ JOSE ALFREDO

SRIO. OSNAYA AGUILAR JOSE LUIS

1ESC. DE LA CRUZ ASCENCIO MARI

2ESC. MENDEZ ARIAS SERGIO ENRIQUE

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL QUE OCUPO EL CARGO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR ERA SUPLENTE GENERAL.

270

básica

PTE. ALMEIDA ALEGRIA JAVIER

SRIO. ACOSTA PEDRERO CARLO N.

1ESC. ARIAS HDEZ. BEATRIZ

2ESC. ALEJANDRO MENDEZ SIXTA

PTE. ALMEIDA ALEGRIA JAVIER

SRIO. ACOSTA PEDRERO CARLO N.

1ESC. ALEJANDRO MENDEZ SIXTA

2ESC. SANCHEZ LOPEZ IGNACIA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CAMBIO FUE CONFORME A DERECHO.

272

básica

PTE. PALAVICINI RGUEZ. JULIO C.

SRIO. ALMEIDA PIEDRA ROSA P.

1ESC. ACOSTA PEREZ TRINIDAD

2ESC. TORRES PEREZ MA. DEL CARMEN

PTE. PALAVICINI RGUEZ. JULIO C.

SRIO. ALMEIDA PIEDRA ROSA P.

1ESC. ACOSTA PEREZ TRINIDAD

2ESC. TORRES PEREZ MA. DEL CARMEN

SE APROBO CAMBIO DEL SECRETARIO EN SESION DE FECHA 18 DE OCTUBRE 1997.

277

contigua

PTE. DEL RIO BASORA JORGE

SRIO. CORZO GALINDO MIGUEL A.

1ESC. BAEZA BENITEZ ANTONIO

2ESC. JUAREZ DAMIAN MA. DEL C.

PTE. DEL RIO BASORA JORGE

SRIO. CORZO GALINDO MIGUEL A.

1ESC. BAEZA BENITEZ ANTONIO

2ESC. HDEZ. HDEZ. NIRA

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, PERO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GENERAL.

281

básica

PTE. AVENDAÑO RIVERO ROSA E.

SRIO. VILLAMIL REYES PATRICIA

1ESC. ACOSTO ACOSTA MAYTE

2ESC. PEREZ CORONEL MA. DEL C.

PTE. AVENDAÑO RIVERO ROSA E.

SRIO. DE DIOS HERNANDEZ ELENA

1ESC. ILEGIBLE

2ESC. FLORES ENEREIDA

EL CARGO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GENERAL.

281

contigua

PTE. MTZ. LOPEZ ISABEL CRISTINA

SRIO. HDEZ. MONTEJO JOSE ANTONIO

1ESC. ARIAS PEREZ DIOGENES

2ESC. RANGEL MORALES ANA MARIA

PTE. MTZ. LOPEZ ISABEL CRISTINA

SRIO. HDEZ. MONTEJO JOSE ANTONIO

1ESC. SANTIAGO REYES MA. DEL C.

1ESC. RANGEL MORALES ANA MARIA

NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO

284

básica

PTE. BARRERA MARTINEZ MARIA E.

SRIO. MARINI MOYA SERGIO

1ESC. MARINI MOYA MAGDELIA

2ESC. GOMEZ JAVIER CLAUDIA

PTE. GUZMAN DOMINGUEZ HORARIO

SRIO. GOMEZ JAVER CLAUDIA

1ESC.

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LOS CAMBIOS, SIN EMBARGO NO SE NOMBRO ESCRUTADOR.

285

básica

PTE. MADRIGAL ZAPATA ROBERTO

SRIO. MENDEZ DIAZ TILA C.

1ESC. GOMEZ CARRERA REMIGIO

2ESC. JIMENEZ REQUENA MARIA E.

PTE. MADRIGAL ZAPATA ROBERTO

SRIO. MENDEZ DIAZ TILA C.

1ESC. GOMEZ CARRERA REMIGIO

2ESC. CRUZ PRIEGO ANA RUTH

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR LA SUPLENTE GENERAL.

286

contigua

PTE. TALAVERA PEREZ CARLOS

SRIO. PEREZ RAMIREZ DELFINA

1ESC. ARGAEZ DEL RIVERO NINFA

2ESC. PRIEGO PEREZ JORGE

PTE. TALAVERA PEREZ CARLOS

SRIO. PEREZ RAMIREZ DELFINA

1ESC. ARGAEZ DEL RIVERO NINFA

2ESC. VAZQUEZ VAZQUEZ ALEJANDRO

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO, MISMO QUE SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO SE PRESENTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR NI LOS SUPLENTES GRALES.

288

básica

PTE. MONTEJO BOLON JOSE J.

SRIO. LOPEZ PALMA JUANA MARIA

1ESC. BRICEÑO CONTRERAS ISABEL C.

2ESC. ARIAS DE DIOS JORGE LUIS

PTE. ARIAS DE DIOS JORGE L.

SRIO. LOPEZ PALMA JUANA MARIA

1ESC. SOLANO VILLATOR IRMA

2ESC. PRIEGO JIMENEZ ILIANA

SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR SUPLENTE GENERAL.

289

básica

PTE. RULLAN SILVA ALVARO M.

SRIO. BALCAZAR MENA SILVIA L.

1ESC. BALCAZAR MENA SANTIAGO A.

2ESC. MENA CRUZ REBECA

PTE. RULLAN SILVA ALVARO M.

SRIO. BALCAZAR MENA SILVIA L.

1ESC. MENA CRUZ REBECA

2ESC.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO.

290

básica

 

PTE. CRUZ LEON ELIZAMA DEL C.

SRIO. JIMENEZ GONZALEZ ROSA E.

1ESC. ROMERO PEREZ HERMINIA

2ESC. ACOSTA GALLEGOS FCO.

PTE. CRUZ LEON ELIZEMA DEL C.

SRIO. JIMENEZ GONZALEZ ROSA E.

1ESC. ROMERO PEREZ HERMINIA

2ESC. ACOSTA GALLEGOS FCO.

NO SE REALIZO CAMBIO EN LOS FUNCIONARIOS.

291

básica

PTE. DE DIOS RUIZ LAZARO

SRIO. ALVAREZ ALCUDIA EURIPES

1ESC. DE DIOS DIAZ JAVIER

2ESC. LLERGO OLAN NORA

PTE. DE DIOS RUIZ LAZARO

SRIO. ALVAREZ ALCUDIA EURIPES

1ESC. DE DIOS DIAZ JAVIER

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

292

básica

PTE. CADENA HERNANDEZ RAYMUNDO

SRIO. LOPEZ SALAS LUIS E.

1ESC. NATIVIDAD MOTA MARIA

2ESC. TORRES DE LA ROSA RICARDO

PTE. CADENA HERNANDEZ RAYMUNDO

SRIO. CADENA GARCIA DAVID

1ESC. CHAVEZ HDEZ. CARLOS

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO. EL CARGO DE SECRETARIO FUE CUBIERTO POR EL SUPLENTE GENERAL.

292

contigua

PTE. PRIEGO SUAREZ MAGALY

SRIO. AGUILAR VELAZQUEZ ANA

1ESC. HDEZ. ALEGRIA JORGE

2ESC. CALCANEO SOSA ELVIRA

PTE. PRIEGO SUAREZ MAGALY

SRIO. AGUILAR VELAZQUEZ ANA

1ESC. CALCANEO SOSA ELVIRA

2ESC. MORALES MORALES MARITZA

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES, SIN EMBARGO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE OCUPADO POR EL SUPLENTE GENERAL.

293

básica

PTE. RAMIREZ PRIEGO AARON

SRIO. PEREZ DIAZ NORA MARTHA

1ESC. ESPINOSA AYALA GUSTAVO

2ESC. AGUILAR YEDRA RAMON

PTE. LANDEROS SANCHEZ ROBERTO

SRIO. PEREZ DIAZ NORA MARTHA

1ESC. AGUILAR YEDRA RAMON

2ESC.

EL CARGO DE PRESIDENTE FUE CUBIERTO POR EL SUPLENTE GENERAL. NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

294

básica

PTE. BIBILONI SALDIVAR NORMA

SRIO. PEREZ PEÑA IGNACIO

1ESC. MIRANDA HDEZ. FELIX

2ESC. MEJIA URIOLA LUIS

PTE. BIBILONI SALDIVAR NORMA

SRIO. GONZALEZ CASTRO FABIOLA

1ESC. MIRANDA HDEZ. FELIX

2ESC. GARCIA GUZMAN JOSE LUIS

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

294

contigua

PTE. PEREZ IGNACIO

SRIO. GARCIA FRIAS LENNY B.

1ESC. DOMINGUEZ GLZ. SANTIAGO

2ESC. VADILLO CORTES MIGUEL A.

PTE. PEREZ IGNACIO

SRIO. GARCIA FRIAS LENNY B.

1ESC. DOMINGUEZ GLZ. SANTIAGO

2ESC. MORALES MINGO GLORIA

NO SE REGISTRO EL CAMBIO, SIN EMBARGO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR LA SUPLENTE GENERAL.

295

básica

PTE. OCAÑA SANCHEZ POMPEYO

SRIO. CALCANEO MONTAVL BEATRIZ

1ESC. GARCIA CERINO JACQUELINE

2ESC. ALVAREZ GALLEGOS LUZ

PTE. OCAÑA SANCHEZ POMPEYO

SRIO. PALAVICINI LOPEZ CARMITA

1ESC. GARCIA CERINO JACQUELINE

2ESC. DE LA ROSA ACOPA AMALIA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES LOS CARGOS FUERON OCUPADOS POR SUPLENTES GENERALES.

296

básica

PTE. HERNANDEZ MOGUEL MAGDALENA

SRIO. CARDENAS HDEZ. JUAN

1ESC. ROMERO JIMENEZ GPE.

2ESC. CAMPOS PEREZ CARLOS

PTE. HERNANDEZ MOGUEL MAGDALENA

SRIO. BAEZA RABANALES MIGUEL

1ESC. PALMA VILLEGAS ISABEL

2ESC.CAMPOS PEREZ CARLOS

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, LOS CAMBIOS FUERON CUBIERTOS POR LOS SUPLENTES GENERAL.

297

contigua

PTE. LEON CUPIL ALFREDO

SRIO. VAZQUEZ CRUZ ROMANA

1ESC. PEREZ PEREZ MARILU

2ESC. VAZQUEZ LEON MAURA

PTE. LEON CUPIL ALFREDO

SRIO. VAZQUEZ CRUZ ROMANA

1ESC. VAZQUEZ LEON MAURA

2ESC. SANCHEZ JAVIER MARCELA

NO SE REGISTRO LA CAUSA DEL CAMBIO.

299

contigua

PTE. SANCHEZ VIDAL GPE.

SRIO. GARCIA CORDOVA SERGIO

1ESC. CORNELIO LANDERO PATRICIA

2ESC. TORRES AGUILAR MARIA

PTE. SANCHEZ VIDAL GPE.

SRIO. GARCIA CORDOVA SERGIO

1ESC. CORNELIO LANDERO PATRICIA

2ESC. FLORES JIMENEZ NIDIA 

EL CARGO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR EL PRIMER SUPLENTE GENERAL NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

 

307

básica

PTE. GONZALEZ LARA RAFAEL

SRIO. CARRERA LEON AURELIO

1ESC. CARRERA GOMEZ OSCAR

2ESC. SANCHEZ LOZANO JULIO C.

PTE. GONZALEZ LARA RAFAEL

SRIO. CORTES MEDINA VICTO

1ESC. CARRERA GOMEZ OSCAR

2ESC. BERUETA BERUETA ANTONIO

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO.

307

contigua

PTE. HERNANDEZ CABRERA JESUS

SRIO. SALAZAR CORDOVA MARIA

1ESC. SALAZAR CORDOVA DANIEL

2ESC. VILLEGAS AVENDAÑO MOISES

PTE. HERNANDEZ CABRERA JESUS

SRIO. SALAZAR CORDOVA MARIA

1ESC. SALAZAR CORDOVA DANIEL

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES EL CAMBIO.

322

básica

PTE. HERNANDEZ CORNELIO LUIS

SRIO. MACHIMANI ALFARO CARIN

1ESC. JIMENEZ VILLAFUERTE MARIA

2ESC. GUZMAN GARCIA ISRAEL

PTE. HERNANDEZ CORNELIO LUIS

SRIO. MACHIMANI ALFARO CARIN

1ESC. JIMENEZ VILLAFUERTE MARIA

2ESC. LAZARO ARIAS JOSE DEL C.

EL CARGO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GENERAL NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

323

contigua

PTE. LOPEZ MARTINEZ ROSARIO

SRIO. CHABLE JIMENEZ SUSANA

1ESC. AVILA MARTINEZ MARIA

2ESC. ISIDRO MARTINEZ LORENA

PTE. LOPEZ MARTINEZ ROSARIO

SRIO. CHABLE JIMENEZ SUSANA

1ESC. AVILA MARTINEZ MARIA

2ESC. ISIDRO MARTINEZ LORENA

NO SE REALIZO CAMBIO DE FUNCIONARIOS.

356

básica

PTE. OVALLE ESTRADA MARIA C.

SRIO. CORNELIO PEREZ MA. DEL C.

1ESC. DE LA CRUZ GARCIA AURORA

2ESC. DE LA CRUZ GARCIA MA. ELENA

PTE. OVALLE ESTRADA MARIA C.

SRIO. DE LA CRUZ GARCIA MA. ELENA

1ESC. DE LA CRUZ GARCIA AURORA

2ESC. LOPEZ PALOMEQUE JOSE FIDEL

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

359

básica

PTE. BAUTISTA TORRES ISABEL

SRIO. COLUNGA GOMEZ ANA

1ESC. ARCOS RODRIGUEZ CLAUDIA

2ESC. ALVAREZ FELIZ LOURDES

PTE. BAUTISTA TORRES ISABEL

SRIO. ALVAREZ FELIZ LOURDES

1ESC. MARTINEZ CHACON MARIA

2ESC. ARCOS RODRIGUEZ CLAUDIA

SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

428

básica

PTE. JESUS PEREYRA SANTANA

SRIO. GARCIA GARCIA MERCES

1ESC. CACERES AVALOS FABIOLA

2ESC. CORDOVA QUEZADA GPE.

PTE. JESUS PEREYRA SANTANA

SRIO. CACERES AVALOS FABIOLA

1ESC. CORDOVA QUEZADA GPE.

2ESC. AVALOS RAMON ADRIAN

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

435

contigua

PTE. DIAZ TORRES CIRILO

SRIO. JIMENEZ MORALES JOSE

1ESC. CASTILLO ARAGON ROSA

2ESC. ABREU BALCAZAR GPE.

PTE. HIRAM MAGAÑA RODRIGUEZ

SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA

1ESC. LEON LOPEZ EFREN

2ESC. CARRASCO GUZMAN FERNANDO

NO SE REGISTRARON LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES.

435

contigua 2

PTE. MAGAÑA RODRIGUEZ CARLOS

SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA

1ESC. LEON LOPEZ EFREN

2ESC. CARRRASCO GUZMAN FERNANDO

PTE. MAGAÑA RODRIGUEZ CARLOS

SRIO. RAYMUNDO GARCIA FILOGONIA

1ESC. LEON LOPEZ EFREN

2ESC. CARRASCO GUZMAN FERNANDO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

441

extraor

dinaria

PTE. CABRERA SOSA MAURICIO

SRIO. MOHA JIMENEZ ELVIA

1ESC. BAUTISTA JIMENEZ DORA

2ESC. CHABLE PAZ AGUSTIA

PTE. CABRERA SOSA MAURICIO

SRIO. CORDERO BAUTISTA JAVIER

1ESC. BAUTISTA JIMENEZ DORA

2ESC. CHABLE PAZ AGUSTIA

EL CARGO DE SECRETARIO FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GENERAL NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

445

contigua

PTE. MONTEJO HERNANDEZ MARBELLA

SRIO. NORIEGA PEREZ JOSE DEL C.

1ESC. PEREZ LEON ISABEL

2ESC. PECH GALLEGOS PABLO

PTE. MONTEJO HERNANDEZ MARBELLA

SRIO. PEREZ LEON ISABEL

1ESC. PECH GALLEGOS PABLO

2ESC. RAMON PEREZ GLADYS

EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GENERAL NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

449

básica

PTE. VILLEGAS BAEZA SALOMON

SRIO. PEREZ JIMENEZ GRACIELA

1ESC. GUZMAN PEREZ JOSE

2ESC. PEREZ SANCHEZ NATIVIDAD

PTE. VILLEGAS BAEZA SALOMON

SRIO. PEREZ JIMENEZ GRACIELA

1ESC. PEREZ SANCHEZ NATIVIDAD

2ESC. VILLEGAS CARRASCO LETICIA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, EL CARGO DE 2ESC. FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GRAL.

450

contigua

PTE. DIONISIO LOPEZ SANTIAGO

SRIO. MAGAÑA CONTRERAS LUIS

1ESC. PERALTA HDEZ. DOMITILA

2ESC. COLLADO COLLADO WILLIAM

NO HAY ACTA, DE LA JORNADA ELECTORAL, NO HAY ACTA DE ESCRUTINIO DE COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA Y TAMPOCO CONSTANCIA DE CLAUSURA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

466

básica

PTE. GALLEGOS ORTIZ SAMUEL

SRIO. GERONIMO LOPEZ ROGELIO

1ESC. BEAUREGARD CORNELIO ROCIO

2ESC. ALVAREZ ALVAREZ LUCY

PTE. GALLEGOS ORTIZ SAMUEL

SRIO. GERONIMO LOPEZ ROGELIO

1ESC.

2ESC. ALVAREZ ALVAREZ LUCY

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

478

básica

PTE. RAMOS CHANONA ASUNCION

SRIO. ASUNCION CORNELIO IRMA

1ESC. MONTEJO GOMEZ MARINA

2ESC. ARIAS GOMEZ CARMEN

PTE. RAMOS CHANONA ASUNCION

SRIO. MONTEJO GOMEZ MARINA

1ESC. ARIAS GOMEZ CARMEN

2ESC.

NO HAY HOJAS DE INCIDENTES.

483

básica

PTE. DE LA CRUZ ASENCIO BARTOLIN

SRIO. BAEZA PEREZ JOSEFINA

1ESC. CADENA CARRERA MARIA

2ESC. SILVA VAZQUEZ JOSE

PTE. BAEZA PEREZ JOSEFINA

SRIO. CADENA CARRERA MARIA

1ESC. DE LA CRUZ HDEZ. ANTONIO

1ESC. ORTIZ MORGAS MARIA D.

SE REGISTRARON LAS CAUSAS DE LOS CAMBIOS.

484

básica

PTE. SANCHEZ JIMENEZ ARTURO

SRIO. CAPETILLO HDEZ. JOSE

1ESC. GUZMAN AVALOS RAMON

2ESC. PEREZ TOSCA SILVERIO

PTE. SANCHEZ JIMENEZ ARTURO

SRIO. GUZMAN AVALOS RAMON

1ESC. PEREZ TOSCA SILVERIO

2ESC. ROSA A. GUZMAN DELGADO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES, LOS CAMBIOS SE REALIZARON CONFORME A DERECHOS.

485

básica

PTE. VIDAL CASTILLO JOSE

SRIO. ANGELES SUAREZ DULCE

1ESC. TURRUBIATES HDEZ. MARTHA

2ESC. SANTIAGO SARAO ALBERTO

PTE. VIDAL CASTILLO JOSE

SRIO. ANGELES SUAREZ DULCE

1ESC. BAEZA VIDAL MARTHA E.

2ESC. SANTIAGO SARAO ALBERTO

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES. EL CARGO FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL.

486

básica

PTE. BAEZA VAZQUEZ MARITZA

SRIO. CERINO LOPEZ SONIA

1ESC. DE LA CRUZ MORALES EVAN

2ESC. CARRERA GARCIA MARIA

PTE. AGUILAR GOMEZ ENRIQUE

SRIO. CERINO LOPEZ SONIA

1ESC. DE LA CRUZ MORALES EVAN

2ESC. CARRERA GARCIA MARIA

NO SE REGISTRO EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS EN LA HOJA DE INCIDENTES.

489

contigua

PTE. ELGUERA CAMACHO AGUSTIN

SRIO. CRUZ ARIAS DESEIDA

1ESC. PEREZ SUAREZ SANTIAGO

2ESC. ELGUERA SANTIAGO AQUINO

PTE. ELGUERA CAMACHO AGUSTIN

SRIO. ZURIATA GIL ENRIQUE

1ESC. PEREZ SUAREZ SANTIAGO

2ESC. ELGUERA SANTIAGO AQUINO

NO SE REGISTRO EL CAMBIO EN LA HOJA DE INCIDENTES.

500

contigua

PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO

SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO

1ESC. DAMIAN CORDOVA MARIA

2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA

PTE. CARRERA CARRERA JUVENCIO

SRIO. CARDENAS ALEGRIA ALFREDO

1ESC.

2ESC. GARCIA GORDILLO JOSEFINA

HOJA DE INCIDENTES ILEGIBLE.

 

502

básica

PTE. GALLEGOS ALEGRIA JAVIER

SRIO. ALEGRIA GALLEGOS MANUEL

1ESC. ALEGRIA LOPEZ FLORENCIA

2ESC. ALEGRIA HDEZ. HILARIO

PTE. GALLEGOS ALEGRIA JAVIER

SRIO. ALEGRIA GALLEGOS MANUEL

1ESC. ALEGRIA LOPEZ FLORENCIA

2ESC. ALEGRIA VELUETA MARIA C.

NO SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES. EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR UN SUPLENTE GENERAL.

 

 Como se aprecia en el cuadro que precede, en las casillas 272 básica, 290 básica, 323 contigua, 356 contigua y 435 contigua 2 no se llevaron a cabo los cambios en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que argumenta el recurrente, razón por la cual, resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Por lo que se refiere a las casillas 243 básica, 253 contigua, 261 contigua, 270 básica, 277 contigua, 281 básica, 285 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 299 contigua, 322 básica, 441 extraordinaria, 445 contigua, 449 básica, 478 básica, 484 básica, 485 básica y 502 básica, si bien es cierto, que se realizaron cambios en los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se analizan, lo es también que los cargos sustituidos, fueron ocupados por los suplentes generales; en consecuencia, se observó lo dispuesto por el artículo 207 del código de la materia.

 En relación a las casillas 286 contigua, 288 básica, 292 básica, 356 básica, 359 básica y 483 básica, de las documentales públicas, consistentes en las respectivas hojas de incidentes, a las que este órgano resolutor les otorga valor probatorio pleno, se aprecia que los cambios realizados en las casillas en estudio, fueron debidamente registrados en dichas hojas, mismas, que de igual forma, fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las citadas casillas y en especial, por los representantes del partido político actor.

 En cuanto a las casillas 247 básica, 281 contigua, 289 básica, 294 básica, 297 contigua, 307 básica, 307 contigua, 435 contigua, 466 básica, 486 básica, 489 contigua y 500 contigua, no se registraron en las respectivas hojas de incidentes los cambios efectuados en la mesa directiva de casilla, sin embargo, las respectivas actas de la jornada electoral, se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las casillas que se mencionan en este párrafo, y en especial, por los representantes del partido político impugnante; y si bien es cierto, que esta actitud no convalida, una violación sustancial a la ley, más cierto es, que produce la aceptación, de que la recepción de la votación, aún por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo, con la debida normalidad y apegada a derecho; y en tal virtud, no se vieron infringidos o menoscabados los principios rectores de la materia electoral.

 Por lo que se refiere a las casillas 291 básica, 428 básica, 450 contigua, y no obran en el expediente en que se actúa las respectivas hojas de incidentes, en las cuales se pueda apreciar, si se asentó la justificación de los cambios; sin embargo, la falta de este requisito de formalidad, de ninguna forma, puede estar por encima, del supremo derecho al sufragio; más aún, cuando se considera que los miembros de las mesas directivas de casilla, son órganos electorales, conformados por ciudadanos, que participan de una capacitación temporal, lo cual, puede propiciar, como en el caso que se estudia, se dejen de observar, algunas formalidades.

 Para la resolución del presente agravio, debe estarse, además a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ellos, se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, y el procedimiento para la integración de las mismas, respectivamente, y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este Tribunal Electoral, la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determine el resultado electoral; es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que lo expuesto por el recurrente, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación. Por lo tanto, se concluye, que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado, manifiesta que, no es determinante concluir, que esta violación sustancial a la ley, deba ser suficiente para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código de la materia; toda vez, que como se ha expresado en líneas precedentes, es de interés público garantizar el derecho universal del sufragio; así como también, considerar que en esencia, los funcionarios distintos que actuaron el día de la jornada electoral, respecto de ellos, el inconforme no aportó probanza alguna, para acreditar que éstos, no cumplían con los requisitos señalados en el citado numeral 135, o bien, que dichos funcionarios tenían algún impedimento legal para fungir como tales; como sería el caso de que fueran representantes generales o de casilla de algún partido político. En tal virtud, resulta procedente declarar infundado el presente agravio, en cuanto a las casillas mencionadas, en virtud de que si bien es cierto, que se está en presencia de una violación sustancia a la ley, lo es también, que dicha violación, en nada demérito los principios rectores del proceso electoral.

 Por último, en relación a la casilla 445 contigua 2, este órgano resolutor al realizar el cotejo de la documental pública consistente en el encarte respectivo; se aprecia que la citada casilla no existe relacionada en dicho documento razón por la cual se reitera infundado el presente agravio.

 Asimismo, manifiesta el impugnante que los órganos encargados de la votación en las casillas que relacionan en su escrito recursal, no se integraron conforme a la ley. Para el análisis del presente agravio, habrá que tomar en consideración, el cuadro que se describe en líneas anteriores; y en este sentido respecto de las casillas 253 contigua, 292 básica, 293 básica, 289 básica, 291 básica, 307 contigua 1, 450 contigua y 500 contigua 1, ya fueron incluidas en el citado cuadro, en el que se aprecia que no se designó al segundo escrutador. En este sentido, este Tribunal Electoral, considera que esta irregularidad, no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, toda vez, que las funciones que desempeñan los escrutadores son actividades de auxilio, y no de las fundamentales o sustantivas, como las que desarrollan el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla. Asimismo, la función desempeñada por los escrutadores, por la ausencia de uno, la función de éste, bien puede desarrollarla el propio escrutador presente, o en su caso, por el presidente de la casilla o el secretario de la misma. En consecuencia, esta situación no debe ser óbice para declarar la validez de la votación recibida en las casillas de referencia. Por último, en relación a la casilla 284 básica, de las constancias que obran en los autos, se aprecia que tanto durante la recepción de la votación, como en el acto de escrutinio y cómputo de votos, no se designaron a los dos escrutadores; ello, es razón suficiente para considerar que el organismo electoral no se integró debidamente, y consecuentemente se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 de la ley electoral; toda vez, que el presidente de la casilla en estudio, debió designar a los ciudadanos que fungirían en dichos cargos, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en consecuencia este Tribunal Electoral determina parcialmente fundado el agravio hecho valer, respecto de la casilla que se precisa en este párrafo, y por consiguiente, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.

 Al respecto, sirve de apoyo persuasivo la tesis de jusrisprudencia sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 713 de la Memoria de 1994, y que a la letra establece:

 "90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del código de la materia."

 Respecto de las demás casillas, que el recurrente impugna en virtud de que los órganos de las mesas directivas que se mencionan a continuación, no se integraron debidamente; esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, al realizar al análisis de las actas de la jornada electoral, el encarte y el acuerdo de fecha dieciocho de octubre del año, en el que se aprobaron sustituciones de funcionarios de casillas, obtuvo el siguiente resultado:

 CASILLA

 No.

 FUNCIONARIO

 SEGUN ENCARTE

 FUNCIONARIO

 SEGUN ACTA

CAUSA POR

POR LA QUE

SE REALIZO EL CAMBIO

 

234

básica

PTE. CARRILLO DE LA C. ALBERTO

SRIO. RUIZ PEREZ JOEL

1ESC. HDEZ. BOCANEGRA EDITH

2ESC. BARAHONA ISIDRO ELIAS

PTE. CARRILLO DE LA C. ALBERTO

SRIO. RUIZ PEREZ JOEL

1ESC. BARHONA ISIDRO ELIAS

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES 

246

básica

PTE. MARTINEZ PEREZ BERTINO

SRIO. ACOSTA ACOSTA MARTHA

1ESC. ALCUDIA MAGAÑA ADRIANA

2ESC. AGUIRRE BAEZA ROMAN

PTE. MARTINEZ PEREZ BERTINO

SRIO. ALCUDIA MAGAÑA ADRIANA

1ESC. AGUIRRE BAEZA ROMAN

2ESC.

SE REGISTRO EN LA HOJA DE INCIDENTES LA CAUSA DEL CAMBIO.

249

básica

PTE. ACOSTA AGUILAR LORENA

SRIO. BLANCO SANCHEZ ANDRES

1ESC. SEGURA HDEZ. JANET

2ESC. ROJAS MENDOZA MARIA

PTE. ACOSTA AGUILAR LORENA

SRIO. BLANCO SANCHEZ ANDRES

1ESC. GUTIERREZ VALENTIA

2ESC.

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

284 contigua

PTE. LEON GARCIA GUSTAVO A.

SRIO. GOMEZ BARRERA JORGE

1ESC. ARIAS GARCIA MA. Y.

2ESC. HIDALGO MIRANDA JOSE T.

PTE. LEON GARCIA GUSTAVO A.

SRIO. ARIAS GARCIA MA. Y.

1ESC. DE LA C. MORALES MARIA

2ESC.

NO SE REGISTRO EL CAMBIO, SIN EMBARGO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR FUE CUBIERTO POR UNA SUPLENTE GENERAL.

269

básica

PTE. ZENTELLA LEON ANA MARIA

SRIO. CALCANEO DE LA C. LILY

1ESC. LOPEZ CRUZ FANNY

2ESC. MAGAÑA VAZQUEZ ANA

PTE. ZENTELLA LEON ANA MARIA

SRIO. CALCANEO DE LA C. LILY

1ESC. LOPEZ CRUZ FANNY

2ESC.

NO SE REGISTRO INCIDENTE ALGUNO RESPECTO A LA INSTALACION.

265

básica

PTE. ARMENTA ROBLES CESAREO

SRIO. AGUEDA VILLA NADIA T.

1ESC. FRIAS DIOS OSCAR

2ESC. ALAMILLA ESCOBAR ANDRES

PTE. RABELO GOMEZ HERNAN

SRIO. AGUEDA VILLA NADIA T.

1ESC. GUILLEN PALAVICINI AGUSTIN

2ESC.

EL CARGO DE PRESIDENTE FUE OCUPADO POR UN SUPLENTE GENERAL.

291 contigua

PTE. PEREZ FUENTES ALFREDO

SRIO. MARTINEZ MORALES ANGELA

1ESC. VALENCIA CRUZ ELDA

2ESC. RIOS PERYRA IGNACIO

PTE. PEREZ FUENTES ALFREDO

SRIO. VALENCIA CRUZ ELDA

1ESC. RIOS PEREYRA IGNACIO

2ESC. JUAREZ AGUIRRE MARTHA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

334

básica

PTE. ALVAREZ GARCIA MIREYA

SRIO. CENTENO PADILLA SANDRA

1ESC. CARRILLO MACIEL MARIA E.

2ESC. BAUTISTA TRUJILLO POLIC

PTE. ALVAREZ GARCIA MIREYA

SRIO. CENTENO PADILLA SANDRA

1ESC. CARILLO MACIEL MARIA E.

2ESC. BAUTISTA TRUJILLO POLIC

NO SE REALIZO EL CAMBIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.

446 contigua

PTE. CARRASCO HDEZ. YADIRA

SRIO. MARISCAL VAZQUEZ CLAUDIA

1ESC. JIMENEZ ARIAS JOSEFA

2ESC. SANTIAGO JIMENEZ DANIEL

PTE. CARRASCO HDEZ. YADIRA

SRIO. JIMENEZ ARIAS JOSEFA

1ESC. SANTIAGO JIMENEZ DANIEL

2ESC. MENDOZA JIMENEZ ERNESTO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

 

 

 Como se aprecia en el cuadro que precede, respecto de la casilla 334 básica coinciden perfectamente los nombres de los funcionarios autorizados por el órgano responsable y que se contiene en el encarte correspondiente y los nombres de los ciudadanos que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla y que se describen en el acta de la jornada electoral; documentales públicas que en términos de los artículos 321 y 322 fracción I del Código de la materia, es de otorgárseles pleno valor probatorio; en consecuencia, se reitera infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 En cuanto a las casillas 291 contigua y 446 contigua, si bien no obran en los autos las respectivas hojas de incidentes, en las que se hubieran registrado las justificaciones de los cambios de los funcionarios; es de considerarse, que en observancia, al principio de que se presume de buena fe los actos realizados por los integrantes de las mesas directivas de casillas, se concluye que la inobservancia a esta formalidad no resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en este párrafo. Asimismo, se aprecia en el cuadro que antecede, que la integración de la mesa directiva de casilla, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 207 del código de la materia. Razón por la cual resulta procedente declarar infundado el presente agravio.

 Por lo que se refiere a las casillas 234 básica, 246 básica, 249 básica, 284 contigua, 269 básica y 265 básica, se aprecia que falta la designación del segundo escrutador en la integración de las mesas directivas de casillas; sin embargo, al respecto, deberá estarse al criterio sustentado por este Tribunal expuesto en esta resolución, en el sentido de que las actividades de los escrutadores, son meramente de auxilio. Por lo tanto, también se declara infundado el agravio que en este sentido hace valer el recurrente.

 En el hecho relacionado en el punto 1, el partido político impugnante sostiene que en las casillas que se describen en dicho punto, existe error en el cómputo de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación recibida el día de la elección.

 Para la resolución de este agravio, este Tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2) Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del referido código. Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jusrisprudencia número 22, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:

 "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada unas de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del código de la materia".

 Sobre lo alegado por el impugnante, y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, mismas que obran en los autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se obtuvieron los siguientes resultados.

 CASILLA

 

 

 

 

 (1)

 VOTACION

 PARTIDO

 GANADOR

 

 

 (2)

 VOTACION

 PARTIDO

 EN

 SEGUNDO

 LUGAR

 (3)

DIFERENCIA

 ENTRE 1 Y

 2 LUGAR

 

 

 (4)

 CIUDADANOS

 QUE

 VOTARON

 

 

 (5)

 BOLETAS

 EXT. DE

 LA URNA

 

 

 (6)

 DIFERENCIA

 ENTRE 5 Y

 6 COLUMNAS

 

 

 (7)

 DIFERENCIA

 ENTRE 4 Y

 7 COLUMNAS

 

 

 (8)

243

contigua

 106

 102

 4

 238

 238

 0

 +4

249

básica

 170

 115

 55

 322

 322

 0

 +55

250

básica

 127

 110

 17

 280

 280

 0

 +17

256

contigua

 117

 104

 13

 257

 257

 0

 +13

258

básica

 94

 69

 25

 E/B

 E/B

  - - - -

  - - - -

272

básica

 84

 62

 22

 161

 161

 0

 +22

 

272

contigua

 102

 51

 51

 169

 169

 0

 +51

280

básica

 145

 101

 44

 262

 262

 0

 +44

 

281

básica

 116

 87

 29

 221

 221

 0

 +29

281

contigua

 125

 88

 37

 236

 236

 0

 +37

290

básica

 132

 116

 16

 261

 261

 0

 +16

292

básica

 115

 105

 10

 E/B

 248

  - - - -

  - - - -

293

básica

 172

 131

 41

 350 CAS

 350

 0

 +41

294

básica

 120

 93

 27

 235

 235

 0

 +27

296

contigua

 107

 74

 33

 193 CAS

 192

 1

 +32

321

contigua 1

 121

 83

 38

 243

 243

 0

 +38

323

contigua 1

 138

 65

 73

 226

 226

 0

 +73

334

contigua 1

 106

 100

 6

 216

 216

 0

 +6

384

contigua 1

 130

 93

 37

 240 CAS

 240

 0

 +37

405

contigua 1

 147

 131

 16

 308

 308

 0

 +16

431

básica

 117

 108

 9

 246

 246

 0

 +9

435

contigua 1

 133

 80

 53

 232

 232

 0

 +53

440

básica

 153

 147

 6

 324

 324

 0

 +6

441

básica

 264

 100

 164

 379

 379

 0

 +164

445

básica

 85

 59

 26

 166

 166

 0

 +26

445

contigua

 91

 58

 33

 174

 174

 0

 +33

447

básica

 257

 159

 98

 435

 435

 0

 +98

448

básica

 214

 188

 26

 413

 413

 0

 +26

450

básica

 134

 50

 84

 198

 198

 0

 +84

450 contigua

 167

 32

 135

 216

 216

 0

 +135

471

básica

 117

 64

 53

 191

 191

 0

 +53

472

básica

 134

 30

 104

 178

 178

 0

 +104

472

contigua

 128

 34

 94

 176

 176

 0

 +94

473

básica

 67

 7

 60

 76

 76

 0

 +60

473

extraor

dinaria

 99

 22

 77

 130

 130

 0

 +77

474

básica

 153

 60

 93

 232

 232

 0

 +93

474

contigua

 159

 62

 97

 231 CAS

 231

 0

 +97

478

básica

 128

 65

 63

 210

 210

 0

 +63

478

contigua

 117

 66

 51

 198

 198

 0

 +51

484

básica

 142

 125

 17

 308

 308

 0

 +17

484

contigua

 153

 125

 28

 304

 304

 0

 +28

485

básica

 160

 145

 15

 335

 335

 0

 +15

485

contigua

 177

 169

 8

 376

 376

 0

 +8

486

contigua

 99

 51

 48

 172

 172

 0

 +48

489

básica

 129

 55

 74

 192

 192

 0

 +74

489

contigua

 184

 54

 130

 248

 248

 0

 +130

500

contigua

 169

 120

 49

 321

 321

 0

 +49

501

básica

 161

 93

 68

 271

 271

 0

 +68

 

 Por lo que se refiere a las casillas 258 básica y 292 básica, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las referidas casillas, se aprecia que los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de las urnas, aparecen en blanco; al respecto este órgano resolutor considera que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 de la ley electoral vigente en el Estado, el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo contengan espacios en blanco, respecto de algunos rubros contenidos en la misma; toda vez, que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral. Tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en que la cantidad correspondiente podrá ser obtenida a través de la revisión que se realice respecto de las listas nominales, ya que en ellas, el secretario de la mesa directiva de casilla, hace la anotación "votó". Mediante la misma mecánica, pueden ser obtenidos otros datos que aparezcan en blanco en las actas de escrutinio y cómputo. En tal virtud, este Tribunal considera infundado el presente agravio, por lo que no es procedente decretar la nulidad de las casillas que se mencionan en este párrafo.

 Contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 293 básica, 384 contigua 1 y 474 contigua, que se relacionan en el cuadro que precede, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada unas de las cantidades asentadas que conciernen al total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada fórmula de candidatos, los candidatos registrados y los votos nulos, por lo que se estima infundado al agravio en estudio.

 En relación a la casilla 296 contigua, se aprecia en el cuadro mencionado, que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en el respectivo apartado que indica "total de boletas extraídas de la urna", (aún cuando esta cifra fue cotejada con respecto a los votos que obtuvo cada partido político, votos de candidatos no registrados y votos nulos que se asientan en la propia acta) y los que constan en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", según se aprecia en la casilla que se indica en el cuadro anterior, situación que denota un error, ya que debieran existir cantidades similares entre ambos conceptos y no diferencias entre las mismas; no obstante, dicha discrepancia no resulta ser determinante para el resultado del mismo, es decir, que al sumársele las diferencias obtenidas al partido que obtuvo el segundo lugar, éste empatara o pasara a ocupar el primer lugar, supuesto que no se concretiza en la especie, por consiguiente este órgano resolutor estima infundado el presente agravio.

 En cuanto a las demás casillas, obran en el expediente las actas de cómputo de casilla levantadas en el IV Consejo Electoral Distrital, en términos del artículo 244 fracción II; conforme al análisis realizado a dichas documentales públicas, mismas que en términos de los artículos 321 y 322 fracción primera del código de la materia, se les concede valor de prueba plena, en ellas si bien en ellas no aparece el dato relativo al total de boletas extraídas de las urnas, lo es también que la falta de esta información, no resulta ser determinante para que se constituya la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes.

 Resulta pertinente destacar, que el inconforme no refiere hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada, no reflejen cifras exactas; es decir, el inconforme no puntualiza ni científica en qué consisten las diferencias o discrepancias del error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación. Por el contrario el órgano responsable mediante las actas de cómputo de casillas levantadas en el consejo distrital, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 321 y 322 fracción I, mismas que no fueron objetadas por el partido político impugnante, acredita que ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes, y en especial de los representantes ante dicho consejo del partido político impugnante, se llevó a cabo de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro que antecede, manifestando en la mayoría de los casos su conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien ello no convalida el acto, si refleja su aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el consejo.

 Por lo antes expuesto, se reitera infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que conforme al cuadro de referencia, no existe discrepancia alguna, relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de las urnas, en virtud de que el dato relativo a este último concepto, fue determinado conforme a las boletas sobrantes e inutilizadas que obraban en el expediente electoral.

 QUINTO.- Respecto a lo manifestado por el inconforme en el hecho identificado como punto dos, de su escrito recursal, resulta conveniente destacar que propiamente, lo expuesto, no resulta ser la exposición de presuntas irregularidades que se hayan suscitado durante la jornada electoral, por lo que en consecuencia este Tribunal considera improcedente entrar al estudio y resolución de dicho hecho.

 SEXTO.- En relación al hecho marcado con el numeral tres del escrito recursal, de igual forma, el inconforme no aporta elemento probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con ello, con la carga de la prueba que le impone el artículo 325 de la ley electoral vigente en el Estado; así como también, lo narrado por el recurrente, no encuadra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 279 de la ley invocada, por lo que se reitera infundado el presente agravio.

 SEPTIMO.- En relación a lo expuesto, por el inconforme, en el punto IV del escrito recursal, relativo a la relatoria de hechos de sesión de cómputos distrital, en el que expone diversas supuestas irregularidades suscitadas en las mencionadas sesiones, cabe destacar que el recurrente no aporta elemento probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, a más de que los hechos expuestos no encuadran en algunas de las causales de nulidad de las votaciones recibidas, contempladas por el artículo 279 de la ley de la materia. Asimismo las manifestaciones del inconforme resultan ser expresiones de carácter general o apreciaciones subjetivas, las cuales no se encuentran respaldadas con argumentos jurídico, ni como se ha dicho, con pruebas que acrediten su veracidad.

 Por último, cabe destacar, como lo ha sustentado este Tribunal Electoral, que no todas las cifras que se contienen en las actas de escrutinio y cómputos, reflejan necesariamente, un error en el cómputo de la votación, y en el supuesto no concedido de que se encontraran extraviadas, estas boletas, no influyen en el resultado final de la contienda electoral; razón por la cual se declara infundado el agravio que hace valer el impugnante.

 OCTAVO.- Toda vez que resulto fundado el agravio hecho valer por el partido impugnante, respecto de la casilla 284 básica conforme al razonamiento vertido en el considerando cuarto de este fallo, configurándose la causal prevista en el artículo 279 fracción V de la legislación electoral en comento, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:

CASILLA

PAN

PRI

PPS

PRD

PC

PDM

PT

PVEM

 CANDIDATOS

 

 NO

 

 REGISTRADOS

 VOTOS

 

VALIDOS

 

 VOTOS

 

 NULOS

 VOTA

 

CIÓN

 

TOTAL

284

básica

 10

 99

 0

 74

 0

 1

 3

 7

 0

 194

 3

 197

 

 En lo términos de lo dispuesto en el artículo 329 fracción I del código del ramo, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente en este mismo considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Consejo Electoral Distrital del IV Distrito Uninominal Centro Norte, respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los términos siguientes:

 PARTIDO POLITICO

 RESULTADOS

 CONSIGNADOS

 EN EL ACTA

 DE COMPUTO

 DISTRITAL

 VOTACION ANULADA

 COMPUTO

 DISTRITAL

 MODIFICADO,

 ATENDIENDO A LA

 VOTACION

 ANULADA

 PAN

 2731

 10

 2721

 PRI

 33042

 99

 32943

 PRD

 28685

 74

 28611

 PC

 212

 0

 212

 PT

 764

 3

 761

 PVEM

 1112

 7

 1105

 PPS

 76

 0

 76

 PDM

 77

 1

 76

 CANDIDATOS NO

 REGISTRADOS

 2

 0

 2

 VOTOS VALIDOS

 66701

 194

 66507

 VOTOS NULOS

 1266

 3

 1263

 VOTACION TOTAL

 67967

 197

 67768

 

 En relación con lo señalado en los considerandos del cuarto al séptimo, cabe advertir que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10, y 21 en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como 1o., 3o., 263 y 278, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral del Estado de Tabasco, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas electorales locales en el Estado Mexicano, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código electoral invocado, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 Asimismo, de que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casillas, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Razón por la cual, como se ha expresado en los considerandos precisados en el párrafo que antecede, se reiteran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, y en consecuencia se declara válida la votación recibida en las casillas impugnadas, a excepción de la casilla 284 básica.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10 y 11, y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se,

 R E S U E L V E

 PRIMERO.- Se declara infundado el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del IV Distrito Electoral Uninominal Centro Norte, del Municipio del Centro, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula para diputados por mayoría relativa que obtuvo la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría de validez correspondiente.

 SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática únicamente por lo que se refiere a la casilla 284 básica; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, para la elección de diputados de mayoría relativa por el IV Distrito Electoral Uninominal Centro Norte en el Estado de Tabasco.

 TERCERO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del IV Distrito Electoral Uninominal Centro Norte, en el Estado de Tabasco, en los términos que se precisan en el considerando quinto de esta resolución que sustituye a dicha acta de cómputo distrital; asimismo, se confirma la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente."

 

 IV.- Inconforme con el citado fallo del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Pedro Soriano Lucio, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V.- El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Plinio Avalos León, como representante del Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en el presente juicio, formulando alegatos.

 

 VI.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, el cual se recibió en la ponencia a las nueve horas con treinta y cinco minutos, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, radicándose para su trámite.

 

 VII.- Por auto de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda de mérito; concluida la tramitación del juicio, se cerró la instrucción, ordenándose se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa, con motivo de una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.

 

 SEGUNDO.- El actor, en su escrito relativo, hace valer como agravios los siguientes:

 

 "1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 2.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del presente recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el  expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación en los intereses de mi representado.

 3.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por la jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustento dicha resolución.

 4.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar, lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 5.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 6.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho tres inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizarse la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que se desembocarán en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 7.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse los hechos del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión a la que hice referencia en el hecho dos del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el órgano jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizarse no sólo del fondo de la litis, sino también de todos los autos que obran en el expediente referido y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los principios constitucionales de certeza y legalidad e independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubiera determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 8.- Atendiendo a la naturaleza jurídica del recurso constitucional, de ser recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados; y al espíritu del legislador que el Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le otorga el carácter de excepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; da a esa H. Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso.

 Robustecen lo anterior las siguientes tesis:

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver, conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 SC-I-IR-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Autentico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.

 TESIS RELEVANTES, SALA CENTRAL 1992.

 9.- Causa agravio a mi partido que la Sala del Tribunal le otorgue validez a la votación de las casillas en  que se impugna, toda vez que en el momento procesal oportuno ante la Sala del Tribunal Electoral de Tabasco; se hicieron valer elementos probatorios que acreditan la violación de disposiciones legales establecidas en la ley electoral, mismo que la responsable estaba obligada a analizar de fondo y en oposición omite analizar sin argumento alguno.

 Al respecto la Sala responsable estaba obligada a observar la jurisprudencia:

 39. RESOLUCION.

 EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.

 El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer."

 

 TERCERO.- En la parte de hechos del escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, se advierten los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:

 

 "1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59, fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma recurso de inconformidad, contra la elección de diputado por el principio de maría relativa; impugnando el cómputo distrital relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital; de esa elección y por lo tanto la declaratoria de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversos casillas impugnadas a través del recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 2.- El día nueve de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco sesionó para resolver entre otros, el recurso de inconformidad relativo al expediente número 051/997; sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día diez de noviembre siendo las veintidós horas con treinta y dos minutos.

 3.- El día veintidós de octubre del presente año, el cómputo municipal, por el principio de mayoría relativa arrojó como resultado la mayoría de votación a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarando la valida dicha elección y expidiéndose constancia de mayoría relativa a favor de sus candidatos.

 A mayor abundamiento:

 a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal, y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III, y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado.

 b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, en el considerando cuarto, mismo en la parte que se encuentra en la foja 12 a la 17, el que se deja de analizar las casillas; 242 contigua, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua dos, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 484 básica, 503 contigua uno, 249 contigua, 460 contigua uno, 502 contigua uno, 243 básica, 247 básica, 253 contigua, 261 contigua, 270 básica, 272 básica, 277 contigua, 281 básica, 281 contigua, 284 básica, 285 básica, 286 contigua, 288 básica, 289 básica, 290 básica, 291 básica, 292 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 297 contigua, 299 contigua, 307 básica, 307 contigua, 322 básica, 323 contigua, 356 básica, 359 básica, 428 básica, 435 contigua, 435 contigua dos, 441 especial, 445 contigua, 445 contigua dos, 449 básica, 450 contigua, 466 básica, 478 básica, 483 básica, 485 básica, 486 básica, 489 contigua, 500 contigua, 502 básica, 234 básica, 284 contigua, 269 básica, 265 básica, 291 contigua, 265 básica, 334 básica, 446 contigua, 243 contigua, 250 contigua, 256 contigua, 258 básica, 272 contigua, 280 básica, 296 contigua, 321 contigua uno, 334 contigua uno, 384 contigua uno, 405 contigua uno, 431 básica, 441 básica, 447 básica, 450 básica, 471 básica, 472 básica, 472 contigua, 473 básica, 473 especial, 474 básica, 474 contigua, 478 contigua, 484 contigua, 485 contigua, 486 contigua, 489 básica, 501 básica, en las que como se puede apreciar no fueron en su totalidad analizadas ni mucho menos fundamentadas con relación a los hechos que se impugnan; de donde se manifiesta que se protestan adecuadamente, además que no se entró en estudio del requisito de procedibilidad, por lo que resulta improcedente la determinación considerada por el magistrado correspondiente, asimismo por lo que se puede apreciar en las fojas 12 a la 17, por lo que no puede tenerse como verdadero toda vez que de conformidad con nuestro recurso que se interpuso en tiempo y forma ante la autoridad responsable se admite que si estaban todas debidamente protestadas por lo que dicho resolutivo carece de certeza y credibilidad con la que debió conducirse el juzgador y sobre todo el Tribunal que emite el resolutivo; y que su determinación, además que funda y motiva dicha sentencia por lo que dicho agravio es procedente ya que para poder emitir un juicio debió haber razonado y fundado de antemano dicho requisito y en el momento procesal oportuno de igual forma requerirlo a la autoridad responsable, simplemente consideró, sin tener la certeza el cumplimiento al requisito de procedibilidad. Además que no se entra en estudio de forma y fondo para la determinación de las distintas consideraciones planteadas a ese órgano resolutor, y en lo referente a que este mismo admite que existe razón fundada por el actor, dicho órgano razonó; situaciones subjetivamente sin el debido apego fundado en la ley de la materia correspondiente y sin fundamentarlo en jurisprudencia alguna que convalide el dicho hecho valer del Tribunal resolutor; por lo que causa agravio a mi representado en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales al carecer de la debida motivación y fundamentación para poder emitir un juicio justo y razonado en la presente litis por lo que de igual forma para poder expresar sus resultados debió agruparlos por los conceptos en los que se impugnan y que en los casos de que se reconoce la violación por la misma autoridad ésta a la vez no actúa como tal, sino simplemente trata de darle una excusa al acto y determinar que no es procedente olvidando que existen jurisprudencias y fundamentos legales para combatir los actos y darles la debida interpretación y fundamentación y en los casos de que proceda anular las casillas correspondientes sin evadir subjetivamente lo que el derecho otorga a las partes para hacer valer lo que a derecho corresponda, asimismo darles el valor estimatorio a las pruebas que el impugnante aporta; Asimismo causa agravio lo manifestado por el Tribunal mismo que se encuentra relacionado en la parte final de la foja veintiuno, en la cataloga de las casillas 286 contigua, 294 básica, 294 contigua; en las que expresa que no se encuentra causal en el código de la materia, por lo como lo reconoce el Tribunal correspondiente y en su cuadro, que se encuentra en la foja dieciocho reconoce expresamente que si fueron ubicadas en lugares distintos al de la publicación pero que el Tribunal evade la causal para determinarla como casilla nula y que es de considerarse para su análisis toda vez que si no se hizo el procedimiento correspondiente es motivo de nulidad; asimismo me causa agravio el hecho de que este Tribunal no le de el valor a las casillas 242 contigua dos, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua dos, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 484 básica, 503 contigua uno, en las que se ve claramente la inducción al voto y presión por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual encuadra con el artículo 279 en su fracción IX; del código de la materia, por lo que dicho Tribunal debió entrar al estudio sistemático de cada una de las casillas impugnadas para poder darle la interpretación jurídico legal y así estar en plenas condiciones de emitir el resolutivo respectivo, toda vez que el juzgador reconoce que existe documentación alguna con relación al hecho que se impugna y que considera que es irrelevante para determinar la nulidad del acto, toda vez que en la materia de la que se desprende la litis no pueden resolverse situaciones por simple analogía ya que va en contra de los principios del derecho electoral que son certeza, imparcialidad, legalidad, profesionalismo y objetividad con la que se debe caracterizar el Tribunal resolutor de la presente litis. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado.

 c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco causa agravio a mi representada, en lo referente al considerando cuarto, en la foja veinte de dicha resolución al entrar al estudio de casillas números 242 contigua, 246 básica, 249 básica, 382 básica, 440 básica, 445 básica, 445 contigua, 503 contigua; al razonar el Tribunal estas al principio no manifestó que no se encontraran los escritos de protesta, pero que en la foja mencionada éste dice que se encuentra documento alguno en el que pueda versar el estudio de forma y fondo para su debida valoración y encuadre dentro de los términos de la ley de la materia, y que por lo tanto causa agravio al partido que represento por lo que no se puede precisar que realmente la decisión del Tribunal esté correctamente, además, por lo que debieron razonar y fundamentar, lo que causa agravio de esta forma al partido que represento ya que como consta en las fojas veintiuno a la veintinueve; aunado a esto se entró en el análisis de casillas que fueron efectuados los cambios de funcionarios de casillas por lo que respecta a los cuadros que se presentan este Tribunal reconoce que si existió cambio de funcionario y que en su momento se impugnaron esto ya que no cumplían con los requisitos que marca el código de la materia pero además de que se reconoce por el Tribunal resolutor no se le considera para la nulidad de dichas casillas, incluidas en el recurso de inconformidad, pero que este Tribunal emite resolución sobre estas, además se reconoce que hubo violaciones graves en las casillas y que en su momento procedía la anulación de estas, emitiendo resolución que se considera que es infundada la impugnación hecha valer y en los casos en que dicho Tribunal reconoce que existe violación a la ley de la materia tal y como se reconoce en las fojas números veintiocho y veintinueve, además que la firma de los representantes de partidos en las respectivas actas no deja de suplir las deficiencias legales que se cometan, por lo que es contradictorio a la posición del Tribunal al considerar que con el hecho explicado se subsanen las deficiencias, por lo que al entrar en esto, pone en entredicho el profesionalismo, imparcialidad, certeza y objetividad con que deben conducirse los órganos electorales para poder sustentar y determinar con veracidad lo relacionado con el asunto en cuestión.

 d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el considerando cuarto, mismo que se encuentra en las fojas veintiocho a la treinta y dos 32 de la resolución del recurso de inconformidad, causa agravio al partido que represento en que en su determinación no se estudie de forma y fondo todas y cada una de las casillas mencionadas, ya que simplemente el Tribunal resolutor se concretó a darle sustanciación subjetiva e imparcial a la impugnación presentada por el instituto recurrente sin entrar al estudio de fondo y forma a la litis planteada por lo que solicito a esta Sala se admita el recurso propuesto y se apegue a los principios de legalidad y de exhaustividad, que es por la que se caracteriza esta Sala y admite las pruebas razonadas que presenta la parte que impugna y que la considera que no son substanciales ni representantiva para determinar la nulidad del acto impugnado concretándose a darles el valor jurídico a la pruebas aportadas por el tercero interesado y por la autoridad responsable entrando al análisis jurídico y legal de los mismos.

 e) En franca violación a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los interés que represento, toda vez que en el cuadro que se presenta en las fojas cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos; del presente resolutivo carece de veracidad al dejar de considerar los resultados de otros partidos políticos para poder determinar con exactitud los datos que pudieran ser determinantes y no como lo trata de suplir el Tribunal que resuelve por lo que solicito a esta Sala se le de entrada a mi recurso para su debida sustanciación en apego a los principios de legalidad y exhaustividad en el cual este es rector de ello y que se encuentran en las fojas cuarenta a la cuarenta y cinco. En este caso el órgano jurisdiccional además de no observar el principio de certeza, omite la observación del principio de objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo.

 f) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad referido".

 

 CUARTO.- El Partido Revolucionario Institucional, compareciente al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el carácter de tercero interesado,  invoca causales de improcedencia, las cuales se analizan previo al estudio de fondo del presente asunto por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la ley de la materia.

 

 El compareciente señala, en lo conducente, que debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c), y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, asegura, no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, sigue diciendo el tercero interesado, las aseveraciones del Partido de la Revolución Democrática, son generales y no tienen sustento legal, ya que no manifiesta que daño o lesión le ocasionan las violaciones que según él se cometieron y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas" no pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local; habida cuenta que, el promovente hizo valer los medios de impugnación previstos en el código de la materia, lo que permite concluir que no existe ninguna violación al texto constitucional federal.

 

 Las anteriores aseveraciones resultan inatendibles, ya que el que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivará del análisis que del fondo del presente medio de impugnación, se haga en la sentencia definitiva, pues proceder de la manera que pretende el partido tercero interesado, implicaría un estudio a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia del recurso, de los motivos de inconformidad esgrimidos, siendo que, dicho examen debe realizarse, en su caso, en el momento de dilucidar el fondo de la controversia.

 

 Establecido lo anterior, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, así como los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados en la ley en los términos siguientes:

 

 A) Se cumple lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia, al haberse presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y cumplir con los requisitos de forma ordenados en los incisos a) al f), del citado artículo.

 

 B) Se encuentra promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, ya que el juicio de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, el citado partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

 C) El juicio que se analiza, es oportuno, ya que se interpuso dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución que declara infundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada a tal partido el diez del citado noviembre, y éste promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el catorce del mismo mes y año.

 

 D) Asimismo, la personería de Pedro Soriano Lucio, como representante del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88 párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada, en virtud de que fue la persona que en nombre del Partido de la Revolución Democrática, promovió el recurso de inconformidad en el que se pronunció la resolución impugnada.

 

 E) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:

 

 I. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro de la legislación electoral del Estado de Tabasco, medio de impugnación alguno, a través del cual pudiera ser

 

 

modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de dicho estado, objeto del presente juicio.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 III. Del escrito en estudio, se advierte que la violación reclamada puede llegar a ser determinante en el resultado de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las noventa y ocho casillas impugnadas por el promovente en el recurso de inconformidad promovido interpuesto ante la responsable, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 280 fracción I,  del Código Electoral del Estado de Tabasco, supuesto que para que ésta se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de estas; para el caso que aquí interesa, forman parte del Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local, de Tabasco, doscientas sesenta, y el veinte por ciento, es cincuenta y dos, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las noventa y ocho casillas impugnadas, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de cincuenta y dos casillas.

 

 IV. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al instalarse el Congreso Local del Estado de Tabasco, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, según lo establece el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre de Tabasco.

 

 QUINTO.- Los agravios propuestos por el partido político actor, permiten hacer las siguientes consideraciones:

 


 En forma conjunta se aborda al examen de las manifestaciones vertidas en el punto uno de agravios y en el inciso a) del hecho tres del escrito por virtud del cual se interpuso la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, y en los que se aduce en esencia, que el Tribunal del conocimiento incumple con los procedimientos establecidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal; que por ello, se alega, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, al no tener en su poder algunos de los documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI del ordenamiento legal citado en primer orden; lo que como seguidamente se verá, resulta inoperante.

 

 Con el objeto de evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que, por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquel causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso; de manera que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe  contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezcan la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa, razón por la cual, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.

 

 Lo que resulta en los términos indicados, si se tiene en consideración que, si bien, el dispositivo legal citado, establece como obligación a cargo del órgano del Instituto Electoral de esa entidad federativa, de hacer llegar al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas, entre otras constancias: el escrito mediante el cual se interpone; la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnadas, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada; las pruebas aportadas; los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes; un informe circunstanciado y; los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso; en concordancia con ello, el Reglamento indicado en líneas precedentes, particularmente el artículo 74, se establece que si el órgano electoral responsable al remitir un recurso interpuesto ante él por las partes, omite enviar alguno de los documentos a que se refiere el numeral inicialmente citado, en las fracciones de la I a la VI, previamente listados, el Juez Instructor requerirá su remisión de inmediato. Ciertamente, la inoperancia de que se trata, deriva de que lo argüido por el partido político actor en este juicio no reúne los requisitos señalados, porque no especifica cuáles son los documentos que el órgano electoral responsable omitió remitir al Tribunal Electoral, de los mencionados en el artículo 313 del Código Electoral Estatal, y sobre todo, poner de manifiesto cuál fue el perjuicio jurídico que le causó esa omisión, tomando en cuenta que el emitente del acto tuvo a su alcance, según se advierte de su sentencia y de las pruebas remitidas en este juicio, diversos documentos relacionados con la jornada electoral, como son: actas de la jornada electoral; encarte; actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y otras, por lo que era necesario que el inconforme precisara a qué documentos se refiere; de ahí lo inoperante del alegato.

 

 Por lo demás, resulta legal la determinación jurisdiccional de atribuir al ahora actor la carga de la prueba, para demostrar en el juicio originario, la existencia de los hechos que, según su particular apreciación, conducirían a decretar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas; toda vez que, respecto de ello, no se surte obligación alguna de la autoridad, para apercibir al accionante para que allegara ante la instancia natural, determinadas probanzas, habida cuenta que, conforme al procedimiento indicado en el párrafo precedente, el mismo se refiere al requerimiento que ha de hacerse al órgano electoral, que al remitir al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, algún medio de impugnación, omita agregar alguno o algunos de los documentos a que se refieren las seis fracciones que integran el artículo 313 del código electoral local; por ende, no existe dispositivo legal alguno que obligue a la autoridad del conocimiento, a requerir al actor para que cumpla con la obligación que legalmente le corresponde. Por otra parte, si bien el pluricitado artículo 313, remite al precepto 312 del propio ordenamiento, debe decirse que, el supuesto contenido en la fracción IV del artículo 312 de la ley en consulta, integrante del apartado relativo a los requisitos que deben satisfacer los escritos que presenten los partidos políticos, en la fracción indicada, se consigna lo inherente a ofrecer las pruebas que aporte con el recurso y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, sin que en esa parte de los agravios se indiquen las circunstancias por las que resulte aplicable a la situación jurídica del ahora accionante; en tanto que, la carga de la prueba atribuida a dicha parte, encuentra fundamento en el artículo 325 de ese ordenamiento legal, al disponer que el promovente aportará con su escrito inicial dentro del plazo para la interposición del recurso, las pruebas que obren en su poder y seguidamente, en el cuarto párrafo, se contiene la norma relativa a que el que afirma está obligado a probar; todo lo cual torna en infundado ese aspecto de la queja.

 

 En otro aspecto, es inoperante el argumento  producido por el partido político actor, en el capítulo de agravios identificado con el número 2, en relación con el inicio del inciso b) del hecho tres de su escrito de demanda, en cuanto señala que el Tribunal responsable omitió cumplir con ciertos procedimientos que debió observar, como es su obligación de requerirlo al presentar su recurso de inconformidad, para que satisficiera los requisitos señalados en el artículo 309, fracciones de la III a la VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en la exhibición de diversas pruebas, lo que dice que motivó que el Tribunal no contara con los escritos de protesta que fueron presentados oportunamente el día de la jornada electoral, al haberse actualizado diversas causas de nulidad, y que a la postre trajo como consecuencia que la responsable dejara de analizar las causales que invocó como constitutivas de nulidad de la votación recibida en las casillas que el actor relaciona en número de noventa y ocho en este apartado de su demanda.

 

 Lo inoperante del alegato que nos ocupa, reside en el hecho de que la omisión atribuida al Tribunal responsable de requerir al actor para que aportara al recurso que interpuso los escritos de protesta, no trasciende en su perjuicio al resultado del fallo, como lo pretende, pues si como se desprende de lo alegado en el agravio identificado con el número dos, como consecuencia de esa omisión, el Tribunal dejó de analizar las causales invocadas para nulificar la votación recibida en las casillas que relaciona en este inciso b) del hecho tres,  porque el recurrente no había cumplido con el requisito de procedibilidad de presentar los citados escritos de protesta, basta imponerse de la resolución impugnada para percatarse que el emitente del acto, al resolver, en forma alguna se abstuvo de estudiar las causales de nulidad invocadas en relación con cada una de las casillas que señaló el actor en su recurso de inconformidad, por virtud de que no hubiera exhibido los citados escritos de protesta; antes bien, el Tribunal responsable se avocó al análisis de todas y cada una de las causales propuestas por el partido político en su recurso, en relación con las diversas casillas impugnadas; siendo incorrecto entonces, lo demás señalado por el partido inconforme, enseguida del agravio que se atiende, acerca de que  el Tribunal al dictar su resolución, se sustentó en apreciaciones subjetivas y que no fundó ni motivó su decisión, ni la apoyó en jurisprudencia, pues como se verá en el transcurso de esta resolución, resulta lo contrario;  de ahí que se dice que la omisión que ahora reclama el actor a la responsable de no haberlo requerido para que exhibiera las documentales en mención, deviene inoperante al no trascender en su perjuicio al resultado  del fallo.

 

  Asimismo, debe declararse infundado por un lado, y por otro, inoperante, lo manifestado por el inconforme en otra parte del propio hecho tres, inciso b) de su demanda, de que lesiona sus intereses la decisión adoptada por el Tribunal responsable, cuando establece en relación a las casillas 286 contigua, 294 básica y 294 contigua, "que no se encuentra causal en el código de la materia", y que respecto de esas mismas casillas, en el cuadro que elaboró el Tribunal para analizar el posible cambio de ubicación de esas urnas, reconoce, según el inconforme, expresamente que si fueron ubicadas en lugares distintos al señalado en el encarte. Ahora bien, lo infundado deviene del hecho de que no es exacto como lo afirma el promovente, de que el responsable desestimó su  pretensión de nulidad de la votación recibida en esas casillas porque la causa que invocó no estaba contemplada en la legislación electoral del Estado, ya que, se insiste, por el contrario, se avocó al estudio de dicha causal; y en relación a lo inoperante,  esa calificación se desprende de la circunstancia de que si bien es cierto que el emitente del acto impugnado, estimó en principio, que las casillas que nos ocupan fueron instaladas en lugar distinto al determinado previamente, también lo es que consideró, en seguida, que de las hojas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva expusieron las justificaciones por las cuales fue cambiada la ubicación, de ahí que concluyó que se observó lo dispuesto por el artículo 216 fracción VII de la Ley Electoral Local, y resulta que el ahora promovente del juicio omite impugnar eficazmente la consideración en se apoyó el Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo, porque se repite, sólo argumenta que la propia autoridad reconoce el cambio de ubicación de las casillas, sin controvertir lo demás que sustenta esa afirmación. 

 

  Siguiendo el orden escogido por el partido actor en la exposición de sus agravios, resulta infundado el planteado en la última parte del inciso b), del hecho tres de su demanda, en el sentido de que el Tribunal responsable le causa agravio al no haber decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 242 contigua 2, 253 contigua, 246 básica, 249 básica, 309 contigua, 382 básica, 427 básica, 440 básica, 440 contigua 2, 445 básica, 445 contigua, 452 básica, 484 básica y 503 contigua 1, porque dice que debió entrar al estudio sistemático de cada una de las casillas impugnadas, y que se ve claramente la inducción al voto y presión por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional, hipótesis que encuadra en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, además de que, sigue diciendo, el propio responsable reconoce que existe documentación que demuestra la causal invocada, pero considera que es irrelevante para determinar la nulidad del acto. En efecto, en oposición a la afirmación del partido actor, el Tribunal responsable sí estudio en forma sistemática la causal de nulidad invocada en relación a cada una de las casillas que impugnó en su recurso de inconformidad, por haberse llevado a cabo actos de proselitismo en favor del Revolucionario Institucional, como fácilmente puede constatarse en la foja dieciocho de la resolución impugnada, en donde la autoridad comienza por establecer los dos elementos que a su juicio constituyen la causal de mérito, de acuerdo al artículo 279, fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado del Tabasco, y en seguida, el órgano colegiado responsable consideró que a efecto de poder determinar si se actualizaba la causal en estudio, debía partirse del supuesto de que conforme al diverso artículo 325 de la Ley Electoral Estatal, le correspondía la carga de la prueba al que afirmaba, y que además dichas pruebas debían producir plena convicción en la autoridad de que los actos de proselitismo son determinantes para el resultado de la votación, y luego agrupó las casillas que compartían semejanzas para facilitar su estudio, como a continuación se precisará.

 

 Primeramente, abordó el análisis de las casillas 242 contigua 2, 246 básica, 249 básica, 382 básica, 440 básica, 445 básica, 445 contigua y 503 contigua, respecto de las que consideró que no existía en el expediente elemento probatorio alguno que reflejara al menos indicios con los cuales se pudiera presumir que se presentaron los hechos expuestos por el recurrente, pero además, estimó el resolutor, del análisis de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y sus correspondientes hojas de incidentes, se aprecia que los funcionarios de la mesa de casillas no expresaron que se hubieran suscitado incidentes, que asimismo, "el recurrente omitió presentar escritos de incidentes relacionados con las irregularidades que hace valer". Sobre el particular, cabe decir que si bien en el hecho tres, inciso b) que nos ocupa, el partido político promovente del juicio, no controvierte en forma alguna las consideraciones que en torno de las casillas acabadas de relacionar hizo el Tribunal, empero, en el siguiente inciso c) del mismo hecho, formula diversos argumentos en relación a dichas casillas, los que se atienden en este apartado para una mayor claridad del asunto, y en el que expresamente argumenta: "...al entrar al estudio de las casillas ---las relaciona---, al razonar el Tribunal estas al principio no manifestó (sic) que no se encontrara los escritos de protesta, pero que en la foja mencionada este dice que se encuentra documento alguna (sic) en el que pueda versar el estudio de forma y fondo para su debida valoración y encuadre dentro de los términos de la ley de la materia, y que por lo tanto causa agravio al partido...", de donde se sigue, que si lo que quiere decir el actor con lo expuesto en la forma apuntada, es que el Tribunal al abordar el estudio correspondiente a esas casillas no atendió o no estudió el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de los escritos de protesta, pero que después en forma indebida sostuvo que el recurrente omitió presentar los "escritos de incidentes"  relacionados con las irregularidades que se hacen valer; debe decirse que ese proceder del responsable no le causa el agravio pretendido, pues lo importante es que, como incluso lo reconoce el propio inconforme, la falta de presentación de los escritos de protesta relacionados con las casillas en estudio, no fue impedimento para que el Tribunal procediera al análisis de la causa de nulidad que invocó en su recurso, tanto es así, como ya se anotó en líneas precedentes, estimó que no obraba en el expediente elemento probatorio que reflejara al menos indicios con los que se pudiera presumir que se dieron los hechos invocados como causa para anular la votación ahí recibidas, independientemente que, sostuvo el órgano colegiado, de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, los funcionarios de las mesas directivas no asentaron que se hubieran suscitado incidentes en la jornada electoral, por lo que en todo caso, estas consideraciones son las que debía controvertir el partido político con razonamientos lógicos jurídicos, lo que no hace, porque se concreta a formular a título de agravio lo transcrito con antelación, virtud por la que se torna en inoperante el argumento que se atiende.

 

 Ahora bien, retomando el análisis particularizado que realizó el Tribunal respecto de las  casillas que impugnó el partido recurrente por haberse realizado actos de proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, a continuación se ocupó de las identificadas como 440 contigua 2, 452 básica y 484 básica, y expuso que conforme  a las actas circunstanciadas, el órgano responsable hace constar que las actas de la jornada electoral correspondientes a estas casillas no se encontraron en los paquetes electorales, lo que imposibilitaba conocer si durante la jornada se presentaron incidentes, sin embargo, razonó el responsable, el recurrente debió acreditar con otros elementos probatorios la presencia del proselitismo que invoca como causal de nulidad, y sobre todo que esta actividad fue determinante para el resultado de la votación, consideraciones que dicho sea de una vez, en forma alguna controvierte el ahora actor, por lo que se insiste que esa decisión debe quedar incólume para seguir rigiendo su determinación al no haber sido impugnada eficazmente. Por último, respecto de la misma causal de proselitismo que nos ocupa, si bien es cierto como lo señala el actor, que en relación a las casillas 253 contigua, 309 contigua y 427 básica, el Tribunal consideró que en las respectivas hojas de incidentes que obran anexas a las actas de la jornada electoral, se asentaron "hechos relativos al proselitismo", consistente en que "se hizo constar  que un elector que se presentó a votar portaba una camiseta con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, de que, enfrente de la casilla 309 contigua había propaganda del mencionado partido y del Partido del Trabajo",  también lo es que el responsable determinó que estos hechos eran aislados y no representativos, por lo que no influyeron en la preferencia electoral de los ciudadanos y que tampoco permite concluir que lo asentado en dichos documentos "haya sido determinante" para el resultado de la votación; de donde se pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el partido político actor, el Tribunal responsable no sólo se concretó a reconocer que había documentación que revelaba el hecho calificado de proselitismo y que sin mayores razones lo hubiera considerado irrelevante, porque como ya se anotó, dijo también que eran aislados y no representativos y que no influyeron  en la preferencia electoral, y que tampoco eran determinantes para el resultado, aspectos que, debe decirse, en forma alguna impugna el promovente de este juicio, por lo que esas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la resolución, de ahí lo inoperante de su argumento.

 

 En el mismo sentido, deviene inoperante lo alegado por el partido político actor, en la última parte del inciso c) del hecho tres de su demanda, en cuanto sostiene en esencia, que el Tribunal responsable indebidamente dejó de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó por cambio de funcionarios de la mesa directiva, cuando que el propio responsable, al elaborar los cuadros en que se apoyó para analizar las causales, reconoció que sí existió ese cambio, no obstante, enseguida consideró, respecto de varias casillas, que la sustitución de los funcionarios fue avalada por los representantes de los partidos, incluido el del actor. Se dice que es inoperante este motivo de agravio, en virtud de que el Tribunal responsable, al abordar el estudio de esa causal de nulidad invocada por el partido en su recurso de inconformidad, elaboró unos cuadros comparativos, con los rubros de número de casilla; funcionarios que fueron elegidos para integrar la mesa directiva según el encarte; funcionarios que realmente recibieron la votación y la causa registrada para realizar el cambio,  para después proceder a estudiar en forma particularizada cada una de las casillas, agrupándolas por las circunstancias que mediaron en el cambio llevado a cabo, así, primeramente analizó el caso de las identificadas como el 272 básica, 290 básica, 323 contigua, 356 contigua y 435 contigua 2, respecto de las que determinó que no se había llevado a cabo el cambio  de funcionarios alegado, sin que esta consideración se encuentre controvertida con las manifestaciones que el inconforme propuso a título de agravios. Lo mismo sucede con las diversas consideraciones que apoyan la decisión del responsable en torno a las diversas casillas 243 básica, 253 contigua, 261 contigua, 270 básica, 277 contigua, 281 básica, 285 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 299 contigua, 322 básica, 441 extraordinaria, 445 contigua, 449 básica, 478 básica, 484 básica, 485 básica y 502 básica, en cuanto sostuvo en esta parte de la resolución, que si bien es cierto que se realizaron cambios de los funcionarios, lo es también que los "cargos sustituidos fueron ocupados por los suplentes generales, por lo que se observó lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco", razonamiento que, como ya se adelantó, tampoco se encuentra controvertido mediante los argumentos argüidos por el partido inconforme. Consideración que  debe hacerse extensiva también, en relación a los argumentos que expuso el Tribunal responsable para desestimar la causal de nulidad invocada respecto de las casillas 291 básica, 428 básica y 450 contigua, de que no obstante que no obraban en el expediente las hojas de incidentes en las que se pudiera apreciar si se asentó la justificación de los cambios de funcionarios de casillas, sucede que, dijo el responsable, la falta de este requisito de formalidad de ninguna manera puede estar por encima del supremo derecho al sufragio, más si se considera que los miembros de las mesas directivas de casilla están conformados por ciudadanos que participan en una capacitación temporal, lo cual puede propiciar como en el caso, se dejen de observar algunas formalidades; como se decía, esta consideración tampoco está controvertida por el partido actor mediante los agravios propuestos, por lo que debe subsistir esa decisión.

 

 En relación con el mismo agravio que nos ocupa, cambio de funcionarios de mesa directiva, si bien es cierto lo afirmado por el partido político actor, que en cuanto a las casillas identificadas con el número 286 contigua, 288 básica, 292 básica, 356 básica, 359 básica y 483 básica, el Tribunal estableció que de las hojas de incidentes, a las que les dio valor probatorio pleno, aparecen registrados los cambios realizados, y como fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos y en especial del actor, desestimó la causal que estaba analizando; asimismo, en torno a las diversas casillas 247 básica, 281 contigua, 289 básica, 294 básica, 297 contigua, 307 básica, 307 contigua, 435 contigua, 466 básica, 486 básica, 489 contigua y 500 contigua, el resolutor determinó que los cambios de funcionarios impugnados no se registraron en las hojas de incidentes, empero, sigue diciendo, las respectivas actas de la jornada electoral se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos, y en especial por el del partido impugnante, agregando, que aun cuando esa suscripción no convalida una violación substancial a la ley, produce la aceptación de que la recepción de la votación, aun por personas originalmente no insaculadas, fue llevada a cabo con la debida normalidad y apegada a derecho. De lo expuesto por el Tribunal en esta forma, el partido inconforme obtiene el agravio que hace consistir, en que la firma de los representantes de los partidos en los documentos que relaciona la responsable no subsana las deficiencias acaecidas en las casillas que nos ocupan durante la jornada electoral.  Sin embargo, como ya se adelantó, debe calificarse también de inoperante este motivo de desacuerdo planteado por el partido actor en la forma acabada de relacionar, se repite, de que la firma estampada por los representantes de los partidos políticos en las hojas de incidentes no subsana las irregularidades que hubieran acontecido en la substitución de los funcionarios de las casillas, habida cuenta que, de la lectura íntegra de la resolución impugnada, en lo que a este agravio se refiere, se advierte que esa fue una de las consideraciones que formuló el Tribunal al realizar el estudio particularizado de las casillas, pero no pasa inadvertido el hecho de que para concluir el análisis del agravio propuesto, el responsable sostuvo que para su resolución, debía estarse además en lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208, del Código Electoral del Estado, que establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas y el procedimiento para su integración, por lo que concluyó que los ciudadanos que actuaron como funcionarios no tenían impedimento legal alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político; que asimismo, le servía de criterio la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que debía privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que consideró el responsable, lo expuesto por el inconforme, si bien representa omisión de formalidades, pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación, y que "no es determinante concluir, que esta violación sustancial a la ley, deba ser suficiente para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del Código Electoral del Estado, toda vez que como se ha expresado en líneas precedentes, es de interés público garantizar el derecho universal del sufragio; así como también considerar que en esencia los funcionarios distintos que actuaron el día de la jornada electoral, respecto de ellos, el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar que éstos no cumplían con los requisitos señalados por el artículo 135, o bien que dichos funcionarios tenían algún impedimento legal para fungir como tales", sin que de manera alguna controvierta el partido actor estas consideraciones, que también dan soporte a la decisión adoptada por el responsable respecto de las últimas casillas que nos ocupan, para concluir que no se actualizaba la causal de nulidad invocada en su escrito de inconformidad, en otras palabras, su decisión no sólo descansa en la consideración de que con la firma de las hojas de incidentes avalaron las irregularidades, sino que expuso más razones para proceder en ese sentido, por lo que correctas o no deben seguir rigiendo esa decisión, de ahí lo inoperante del argumento formulado por el partido actor. De lo acabado de exponer en torno al motivo de inconformidad planteado por el partido actor, respecto a la causal relativa al cambio de funcionarios de casillas, se obtiene también lo infundado del agravio identificado con el número 3, en el capítulo correspondiente del escrito de promoción del juicio, en donde sostiene que el resolutor no expone ni precisa  con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir su resolución, que se traduce propiamente en falta de fundamentación y motivación de la decisión adoptada por el responsable sobre el particular, lo que resulta inexacto, ya que si por fundamentación se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso que se resuelve, en la especie tal requisito se ve colmado como fácilmente se puede advertir de lo expuesto por la autoridad al abordar el análisis de la causal que el inconforme hizo consistir en cambio de funcionarios de casillas, porque en el estudio invocó los artículos 321 y 322, fracción I; 207; 135; 208 y 209, fracción V, todos del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y por otro lado, por motivación se debe entender la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho, y en el caso que nos ocupa, el emitente del acto reclamado expuso las razones que estimó pertinentes para concluir en el sentido que lo hizo, de donde se sigue que satisfizo igualmente la motivación debida y por tanto es infundado el argumento del partido inconforme.

 

 Por otra parte, resulta inexacto  lo sostenido por el partido político en el agravio identificado con el número 4, relacionado con el hecho tres inciso d) de la demanda, en el sentido de que el Tribunal responsable lesiona sus intereses al realizar el estudio contenido en las fojas 28 a la 32 de la resolución combatida, aunque no lo dice, consisten en los cuadros mediante los cuales estudió la causal relativa al cambio de funcionarios de casillas, porque dice que no estudió "de forma y fondo todas y cada una de las casillas mencionadas, ya que simplemente el tribunal resolutor de concretó a darle sustanciación subjetiva e imparcial", agregando que dichos cuadros tampoco se encuentran debidamente motivados. Lo anterior es así, pues si la impugnación la endereza respecto de los cuadros que elaboró el responsable para abordar el análisis de la causal que hizo consistir el inconforme en que los cambios de funcionarios de la mesa directiva de casilla se hicieron indebidamente, no es cierto que el emitente del acto se hubiera abstenido de estudiar la forma y fondo todas y cada una de las casillas que impugnó por esa causa, o que lo haya hecho en forma subjetiva e imparcial, porque como ya se estableció en el apartado inmediato que antecede, ciertamente, elaboró el cuadro comparativo con los rubros de número de casilla; funcionarios que fueron elegidos para integrar la mesa directiva según el encarte; funcionarios que realmente recibieron la votación y la causa registrada para realizar el cambio, para después proceder a estudiar en forma particularizada cada una de las casillas, agrupándolas por las circunstancias que mediaron en el cambio llevado a cabo, que en obvio de repeticiones inútiles, se da por reproducido,  de donde puede obtenerse la convicción plena de que el responsable sí estudió pormenorizadamente las casillas que impugnó, y su decisión no fue subjetiva e imparcial ya que la obtuvo, según expuso, de las constancias que obraban en el expediente; independientemente que no precisa, en todo caso, cuáles de las casillas impugnadas omitió analizar, lo que conduce a desestimar su argumento. De lo dicho también se obtiene la inexactitud de lo que sostiene el inconforme, acerca de que esos cuadros no se encuentran debidamente motivados, pues si por motivación debe entenderse, substancialmente, en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto, en  este caso de la resolución, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho aplicado, en la especie, se repite, la autoridad responsable satisfizo este requisito constitucional, porque basta imponerse de la sentencia para advertir que expuso las razones suficientes para concluir en el sentido que lo hizo, lo que impone declarar infundado el argumento que se atiende.

 

 Asimismo, resulta inoperante en una parte, y en lo restante infundada la manifestación producida por el partido actor en este juicio, en el agravio número 5, en relación con el hecho tres inciso e), de su escrito de demanda, en que expone, por un lado, que el cuadro que presenta la responsable en las fojas 40, 41 y 42 de su sentencia, aunque no lo dice, forman parte del análisis que realizó el Tribunal de la causal que invocó en su recurso de inconformidad de error en el cómputo y escrutinio, porque dice que carece de veracidad al dejar de considerar los resultados de otros partidos políticos para poder "determinar" con exactitud los datos que pudieran ser determinantes, por lo que asegura que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones, y por otro lado, sostiene que el resolutor le dio validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas y sin tomar en cuenta elementos probatorios  que aportó al recurso y que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes, por lo que concluye que no dio un trato equitativo e imparcial a las partes contendientes. En efecto, lo inoperante del primer argumento proviene del hecho de que el inconforme se abstiene de explicar, con razonamientos lógicos jurídicos, porqué estima que el cuadro que elaboró la autoridad para auxiliarse en el estudio de la causal de error en el cómputo y escrutinio, debió tomar en cuenta los resultados obtenidos por los otros partidos políticos contendientes en la jornada cívica, para establecer lo determinante que pudieran ser los posibles errores, y que de haberlo hecho cuál sería la trascendencia o beneficio que le hubiera reportado, virtud por la que por ese motivo deviene inoperante el argumento. Sin que pase inadvertido, que el Tribunal responsable, para llegar a la convicción de que los errores detectados no eran trascendentes, consideró respecto de las casillas 258 básica y 292 básica, que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, se aprecia que los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de las urnas, aparecen en blanco, pero estimó "que no es determinante para que se constituya la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 de la Ley Electoral vigente en el Estado... toda vez que la información faltante puede ser obtenida mediante la revisión que se haga de otras documentales que obren en el expediente electoral. Tal es el caso, cuando aparezca en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en que la cantidad correspondiente podrá ser obtenida a través de la revisión que se realiza respecto de la listas nominales, ya que en ellas el secretario de la mesa directiva de casilla, hace la anotación "votó". Mediante la misma mecánica , pueden ser obtenidos otros datos que aparezcan en blanco"; asimismo, respecto de la casilla 296 contigua, consideró el tribunal que del cuadro elaborado se aprecia que no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en el apartado "total de boletas extraídas de la urna" y el correspondiente a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", que denota un error, pero consideró el responsable que no resultaba determinante para el resultado de la votación, porque expuso, que al sumársele las diferencias obtenidas al partido que obtuvo el segundo lugar, éste no empata ni pasa a ocupar el primer lugar; y en relación a las restantes casillas que impugnó por la misma causa, sostuvo que conforme al análisis realizado a las actas de cómputo de casilla, si bien en ellas no aparece el dato relativo al total de boletas extraídas de las urnas, lo es también que la falta de esta información no resulta ser determinante para que se constituya la causal, toda vez que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades, es posible obtener la información faltante, mediante la suma que se realice de las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas sobrantes; empero, dicho sea de paso, el partido actor omite controvertir en forma particularizada las razones que expuso el Tribunal para estimar que los errores detectados no eran determinantes, por lo que deben subsistir para seguir rigiendo la determinación. Lo acabado de narrar, también hace infundado el diverso argumento invocado por el inconforme, de que el órgano jurisdiccional al resolver sobre la causa de nulidad acabada de relacionar, error en el cómputo, le dio plena validez a las manifestaciones emitidas por el tercero interesado y por la autoridad responsable, sin que estén plenamente sustentadas, sin tomar en cuenta los elementos probatorios que aportó en el recurso, habida cuenta que como fácilmente puede constatarse, en ninguna parte de la resolución que se ocupa de la causa de nulidad en comento, el resolutor recogió o avaló las manifestaciones que produjeron tanto la autoridad responsable como el tercero, por lo que es inexacta esa afirmación; ahora, si lo que quiere decir el promovente del juicio es que el Tribunal responsable invocó idénticas consideraciones que las expuestas por sus contrapartes, ello en forma alguna conduce a estimar ilegal ese proceder, pues si los consideró correctos y atendibles, nada le impedía tomarlos en cuenta para dilucidar la controversia sometida a su conocimiento, lo que en todo caso procede es que de estimarlos incorrectos, el inconforme, debió controvertirlas eficazmente, en este juicio, lo que se repite no hizo.

 

 En otro aspecto, deviene inoperante lo expuesto por el partido político inconforme, en el agravio que identifica con el número 6, relacionado con el hecho tres inciso f) de su escrito de demanda, en el que argumenta  que el Tribunal omitió analizar las pruebas que aportó al recurso de inconformidad que, según dice, en algunos casos constituyen también documentales públicas, las que pudieron ser confrontadas mediante la compulsa y el cotejo, con las aportadas por la autoridad responsable y así normar su criterio a través de un procedimiento equitativo e imparcial; el calificativo del alegato del actor deriva de la imprecisión de su argumento, toda vez que debió precisar cuál de las pruebas que allegó al recurso de donde emana este juicio dejó de analizar, tomando en cuenta  que de la simple lectura de la resolución que ahora combate, y como se ha puesto de manifiesto a  lo largo de esta exposición, la autoridad sustentó sus consideraciones en la valoración de diversas pruebas que aportaron las partes en el recurso, como las actas de la jornada electoral; encarte; escritos de incidentes y actas de escrutinio y cómputo, de manera que para que el agravio formulado por el inconforme pudiera ser eficaz, era necesario que hubiera precisado cuáles de las pruebas en concreto que ofreció no valoró el responsable, y sobre todo cuál es la lesión jurídica que esa omisión le produjo, por lo que ante la falta de este requisito de su motivo de inconformidad, debe declararse inoperante. También resulta inoperante lo que propone el partido actor en el hecho tres, inciso f), de su demanda, que la autoridad responsable en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos resultan infundados, sin resolver sobre el sobreseimiento o improcedencia del recurso de inconformidad, cuenta habida que ese proceder ningún agravio causa al ahora inconforme, pues de haber atendido esas figuras jurídicas que señala y que se hubieran actualizado, no habría analizado las causas de nulidad que hizo valer en relación con las casillas impugnadas, que siempre es preferible a que el órgano jurisdiccional  se  abstenga de analizar las pretensiones que le son sometidas, por no satisfacer algún requisito de procedibilidad, razón por la que se dice que es inoperante su argumento.

 

 Para terminar con el estudio de los agravios propuestos por el partido político actor, debe decirse que resulta también inoperante lo aducido en el que identifica con el número 7, en donde en esencia alega que el Tribunal responsable al emitir su sentencia "ya tenía formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión, lo que implica que no actuó con objetividad"; lo anterior es así, si se atiende al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, para substanciar los asuntos de su competencia, consistente en que una vez concluida esa substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así pues,  la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto no suscite discusión, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo, lo que quiere decir entonces que el criterio formado con consideraciones concebidas con antelación a la sesión, no afecta la legalidad de la resolución como lo pretende el inconforme.

 

 Por último, como corolario a todo lo antes vertido, cabe puntualizar que los  agravios expuestos por el promovente del juicio son inoperantes, porque constituyen solamente una exposición genérica de los hechos o de las consideraciones jurídicas que justifican a su parecer la violación alegada, ya que para estimarlos como tales, deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner de relieve una violación a la ley por parte de la responsable, al no aplicar un precepto legal o al aplicarlo incorrectamente, pues en los términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el enjuiciante tiene la obligación de mencionar de manera expresa los agravios que le cause el acto o la resolución impugnada, necesariamente vinculados con el o los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los cuales la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, según lo dispone el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley en referencia. Además, los agravios deben contener los siguientes elementos: a) formulación expresa, es decir que deben expresarse por escrito; b) expresión clara, entendida como la manifestación nítida de las argumentaciones lógico-jurídicas que no fueron estudiadas o que lo fueron incorrectamente por el Tribunal a quo, cuya omisión o incorrecta interpretación debe de explicarse, y c) argumentación cierta, entendida como la vinculación precisa mediante argumentos lógico-jurídicos entre las disposiciones legales vulneradas y los hechos por acción u omisión que originaron la violación; requisitos que como ya se estableció no cumplió el partido político actor, por lo que deben permanecer incólumes, habida cuenta que por disposición del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir la queja deficiente.

 

 En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, resulta procedente confirmar la resolución reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 UNICO.- Se confirma la resolución del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad 051/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tocante a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del Cuarto Distrito Electoral Uninominal Local, Centro Norte, con sede en el Municipio del Centro, Tabasco.

 

 NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA